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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 130
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Artículo 130
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130

ARTÍCULO 130.- Responsabilidad de los declarantes

Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos

pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al

declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la

exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.

Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones

tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Cuando los sujetos pasivos, rectifiquen sus declaraciones

tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para este fin,

una nueva declaración en los medios que defina la Administración

Tributaria, y deberán cancelar un tributo, mayor cuando corresponda, junto

con sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago fuera de

plazo.

b) Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad

a la inicial, será considerada rectificación de la inicial o de la última

declaración rectificadora, según el caso.

La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los

párrafos anteriores, no impide el ejercicio posterior de las facultades de

la Adminstración Tributaria para fiscalizar o verificar.

(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia

Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo

125 al actual)

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de

1999)

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