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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

SECCION TERCERA

Compensación

ARTICULO 45.- Casos en que procede.

Se deben compensar de oficio o a petición de partes los créditos

líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus

accesorios, con las deudas tributarias determinadas por él y no pagadas,

o con las determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos,

comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos

siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo.

También son compensables los créditos por tributos con los recargos

y multas firmes establecidos en este Código.

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