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ARTÍCULO 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de
repetición
Los contribuyentes y los terceros responsables tienen acción para
reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de
tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del
pago no hayan formulado reserva alguna. La Administración Tributaria
comunicará estas circunstancias dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de los pagos que originan el crédito, por medio de publicación en La
Gaceta. El acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés igual
al establecido en el artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a
partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el
contribuyente.
Asimismo, los contribuyentes y responsables podrán solicitar la
devolución de los saldos acreedores que excedan de la compensación
prevista en el artículo 46 de este Código. Las devoluciones devengarán un
interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código; este
interés correrá a partir del primer día natural posterior a la fecha del
pago efectuado por el contribuyente.
Igualmente procederá cuando se trate de un pago indebido que fuera
inducido o forzado por la Administración Tributaria. En los pagos
efectuados antes de la fecha de pago prevista por la ley, no procederá el
reconocimiento de intereses durante el período comprendido entre el
momento del pago y la fecha en que este efectivamente debió ser hecho.
Igualmente, no procedrá el pago de intereses, cuando se produzca un
pago voluntario por parte del sujeto pasivo, que no ha sido inducido o
forzado por la administración, con el objeto de percibir un rendimiento
financiero impropio.
La acción para solicitar la devolución prescribe transcurridos tres
años, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago,
o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual
surgió el crédito.
La Administración deberá proceder al pago respectivo a más tardar
durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reclamo
del contribuyente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
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