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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

ARTÍCULO 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de

repetición

Los contribuyentes y los terceros responsables tienen acción para

reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de

tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del

pago no hayan formulado reserva alguna. La Administración Tributaria

comunicará estas circunstancias dentro de los tres meses siguientes a la

fecha de los pagos que originan el crédito, por medio de publicación en La

Gaceta. El acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés igual

al establecido en el artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a

partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el

contribuyente.

Asimismo, los contribuyentes y responsables podrán solicitar la

devolución de los saldos acreedores que excedan de la compensación

prevista en el artículo 46 de este Código. Las devoluciones devengarán un

interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código; este

interés correrá a partir del primer día natural posterior a la fecha del

pago efectuado por el contribuyente.

Igualmente procederá cuando se trate de un pago indebido que fuera

inducido o forzado por la Administración Tributaria. En los pagos

efectuados antes de la fecha de pago prevista por la ley, no procederá el

reconocimiento de intereses durante el período comprendido entre el

momento del pago y la fecha en que este efectivamente debió ser hecho.

Igualmente, no procedrá el pago de intereses, cuando se produzca un

pago voluntario por parte del sujeto pasivo, que no ha sido inducido o

forzado por la administración, con el objeto de percibir un rendimiento

financiero impropio.

La acción para solicitar la devolución prescribe transcurridos tres

años, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago,

o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual

surgió el crédito.

La Administración deberá proceder al pago respectivo a más tardar

durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reclamo

del contribuyente.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de

1999)

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