Artículo 106
bis.- Información en poder de entidades
financieras
Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria
información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones,
operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de
cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de
préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en
carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean
activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente
para efectos tributarios:
a) Para la administración, determinación, cobro o
verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se
requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios
objetivos determinados por la Dirección General de Tributación.
b) Para efectos de cumplir con una solicitud de información
conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de
información en materia tributaria.
El término "entidad financiera" incluirá todas
aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los
siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General
de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores, la
Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General
de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el
futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o
empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por
los órganos mencionados.
La información solicitada se considerará previsiblemente
pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la administración,
determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa,
tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para
la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de
naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos
tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por
incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o
recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de
un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa. También se considera
como previsiblemente pertinente para efectos tributarios
cualquier información que se requiera para cumplir con una solicitud de
información conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio
de información en materia tributaria.
- (Así adicionado por el artículo 3° de
la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal")