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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 86
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Artículo 86
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ARTÍCULO 86.- Causales de cierre de negocio

La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre,

por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio,

industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad u oficio, en el

cual se cometió la infracción, a los sujetos pasivos o declarantes que

reincidan en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados

por la Administración Tributaria o en no entregárselos al cliente en el

acto de compra, venta o prestación del servicio.

Se considerará que se configura la reincidencia cuando, existiendo

resolución firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal

Fiscal Administrativo que ordena la sanción correspondiente por alguna de

las causales arriba indicadas, el sujeto pasivo incurra en cualquiera de

ellas, dentro del plazo de prescripción contado a partir de la emisión de

la resolución.

También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de

todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde

se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que,

previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten

las declaraciones que hubieren omitido; o ingresen las sumas que hubieren

retenido, percibido o cobrado, en este último caso tratándose de los

contribuyentes del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto

Selectivo de Consumo, no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto.

La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar

las sanciones penales.

La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio

de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del

negocio.

En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre

la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como las

demás cargas sociales.

La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento

ordenado en el artículo 150 de este Código.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de

1999)

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