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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 168
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 168
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Artículo 168
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168

ARTICULO 168.- Para atender el cobro de los créditos a favor del

Poder Central a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Cobros

está específicamente facultada para:

a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro;

b) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando

se trate de créditos a favor del Poder Central originados en tributos

regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y multas, y

solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales en los casos de

otros créditos; y

c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del

Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.

La Oficina de Cobros puede, asimismo, disponer de oficio o a petición

de parte, la cancelación de los créditos indicados en el artículo 166 (*)

de este Código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén

vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que

así lo disponga debe contar con la aprobación de la Contraloría General de

la República y de la Dirección General de Hacienda y debe ser puesta en

conocimiento de la Contabilidad Nacional y de los organismos

correspondientes para que cancelen en sus registros o libros las cuentas

o créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación

cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero

de 1973).

(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia

Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo

159 al actual)

(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley

de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 157,

siendo ahora 166)

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