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ARTICULO 168.- Para atender el cobro de los créditos a favor del
Poder Central a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Cobros
está específicamente facultada para:
a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro;
b) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando
se trate de créditos a favor del Poder Central originados en tributos
regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y multas, y
solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales en los casos de
otros créditos; y
c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del
Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.
La Oficina de Cobros puede, asimismo, disponer de oficio o a petición
de parte, la cancelación de los créditos indicados en el artículo 166 (*)
de este Código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén
vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que
así lo disponga debe contar con la aprobación de la Contraloría General de
la República y de la Dirección General de Hacienda y debe ser puesta en
conocimiento de la Contabilidad Nacional y de los organismos
correspondientes para que cancelen en sus registros o libros las cuentas
o créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación
cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero
de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo
159 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 157,
siendo ahora 166)
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