Artículo 137 bis.- Buzón electrónico
a) La Administración Tributaria
podrá crear un sistema de buzón electrónico para la recepción o salida de
solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios
telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de
registros administrativos.
b) El buzón electrónico estará
habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y
comunicaciones relativos a los procedimientos y trámites de la competencia de
la Administración Tributaria y que se especifiquen en la norma de creación de
este. Deberá cumplir con los criterios
de disponibilidad, autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y
conservación de la información que igualmente señalen en la citada norma.
c) El buzón electrónico permitirá
la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del
año, durante las veinticuatro horas. A
efectos del cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil se entenderá
efectuada en el primer día hábil siguiente.
d) La presentación de documentos
electrónicos en el citado buzón tendrá idénticos efectos que la efectuada por
los demás medios admitidos y podrá tener carácter obligatorio, de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 137 de este Código.
e) La Administración Tributaria
gestionará, administrará y controlará la totalidad del proceso informático que
requiere el buzón electrónico, conforme a los alcances y las modalidades que se
determinen reglamentariamente.
(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
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