Artículo 106 qua ter- Procedimiento
para requerir información financiera para el intercambio de
información con otras jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional
Las entidades financieras y cualquier otra
entidad que aun sin ser catalogada como financiera efectúe algún tipo de
actividad financiera, incluida cualquier entidad categorizada como institución
financiera sujeta a regulación, según las disposiciones nacionales de
aplicación correspondientes al intercambio automático de información, deberán
suministrar a la Administración Tributaria la información de sus clientes que
sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios, para la implementación
de instrumentos internacionales que contemplen el intercambio de información en
materia tributaria, ya sea por requerimiento, automático y espontáneo.
Se considerará previsiblemente pertinente para
efectos tributarios, la información que se requiera para cumplir con un
instrumento internacional que contemple el intercambio de información en
materia tributaria, en cualquiera de sus modalidades.
Para tales efectos, se autoriza a la
Administración Tributaria para que traslade la información financiera obtenida
a las jurisdicciones con las que tenga instrumentos internacionales vigentes
que contemplen el intercambio de información en materia tributaria, en
cualquiera de sus modalidades.
Las entidades señaladas en este artículo
deberán cumplir, en un plazo no mayor de diez días hábiles, con todos los
requerimientos individualizados de información que realice la Administración
Tributaria en virtud de un convenio internacional. Dichos requerimientos serán
firmados por el director general de Tributación.
A efectos de la implementación del intercambio
automático de información, la Administración Tributaria establecerá, mediante
resolución general, el tiempo y la forma en que las citadas entidades
suministrarán la información correspondiente al reporte anual y los tipos de
procedimientos internos de control de cumplimiento y suministro de información que las entidades
financieras deberán ejecutar previo a la elaboración del
reporte anual.
Para la ejecución de las facultades contenidas
en el presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización
judicial contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la
autorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.
Para efectos del cumplimiento de lo
establecido en este artículo, la Administración Tributaria tendrá la facultad
de supervisar, verificar y monitorear, mediante la ejecución de actuaciones
anuales, a las entidades sujetas a reportar, en la aplicación de los
procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información,
así como el acatamiento del estándar relacionado con el tipo de información a
reportar.
Dichas actuaciones anuales se realizarán con
base en criterios objetivos de selección previamente definidos por la
Administración Tributaria, que deberán ser diseñados atendiendo a los planes de
riesgo que para estos efectos elabore, con el objetivo de evaluar y
diagnosticar, mediante la utilización de procesos técnicos, el riesgo de comportamiento
irregular o incumplimiento en la aplicación de los procedimientos internos de
control, cumplimiento y entrega de la información, así como el acatamiento del
estándar relacionado con el tipo de información a reportar.
La Administración Tributaria deberá publicar
anualmente los criterios objetivos de selección, así como los criterios de
riesgo tomados en cuenta para tales efectos.
En ese sentido, la Administración Tributaria
emitirá informes con las recomendaciones que deberán ser implementadas por las
entidades financieras sujetas a reportar, a más tardar dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que adquiere firmeza el informe.
En caso de presentarse alguno de los
siguientes incumplimientos: 1) incumplimiento en el suministro de información;
2) no aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y
entrega de la información, así como del estándar relacionado con el tipo de
información a reportar, procedimientos de debida diligencia, incluyendo la no
obtención de autocertificaciones para las cuentas
nuevas y 3) no implementación de las recomendaciones de los informes de
supervisión y monitoreo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que
adquiere firmeza el informe emitido por la Administración Tributaria, se
aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos
por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el
periodo del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios
base. Si el obligado subsana su incumplimiento dentro de los ocho días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa
pecuniaria establecida en este párrafo se reducirá en un setenta y cinco por
ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá
una sanción de diez salarios base.
La sanción prevista en el párrafo anterior se
deberá graduar dependiendo del porcentaje que representan los registros no
presentados respecto de los que se debieron reportar.
Si los registros no reportados representan un
porcentaje superior al diez por ciento (10%), veinticinco por ciento (25%),
cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los registros
que debieron reportarse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la
sanción aplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo
una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta
por ciento (50%), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%),
respectivamente, de la sanción que le hubiera correspondido. En caso de que no
se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción
equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.
El pago de las sanciones pecuniarias no exime
a las entidades sujetas a reportar de la obligación de proporcionar o corregir
la información pendiente o aplicar las recomendaciones emitidas por la
Administración Tributaria.
De constatarse errores en la información
suministrada, la sanción será del uno por ciento (1 %) del salario base por
cada registro incorrecto, entendido como registro la información de
trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades
sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder
la multa que corresponda de acuerdo con los dos párrafos anteriores. La
Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar las sanciones
mencionadas, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso
fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.
Toda la información recabada por parte de las
entidades será manejada de manera confidencial, según se estipula en el
artículo 117 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971.
Asimismo, la información recabada no podrá ser
utilizada para fines distintos al cumplimiento de lo establecido en este
artículo.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10488 del
6 de mayo de 2024)