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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 106
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Artículo 106 -QUATER
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Artículo 106 qua ter- Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional

Las entidades financieras y cualquier otra entidad que aun sin ser catalogada como financiera efectúe algún tipo de actividad financiera, incluida cualquier entidad categorizada como institución financiera sujeta a regulación, según las disposiciones nacionales de aplicación correspondientes al intercambio automático de información, deberán suministrar a la Administración Tributaria la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios, para la implementación de instrumentos internacionales que contemplen el intercambio de información en materia tributaria, ya sea por requerimiento, automático y espontáneo.

Se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios, la información que se requiera para cumplir con un instrumento internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, en cualquiera de sus modalidades.

Para tales efectos, se autoriza a la Administración Tributaria para que traslade la información financiera obtenida a las jurisdicciones con las que tenga instrumentos internacionales vigentes que contemplen el intercambio de información en materia tributaria, en cualquiera de sus modalidades.

Las entidades señaladas en este artículo deberán cumplir, en un plazo no mayor de diez días hábiles, con todos los requerimientos individualizados de información que realice la Administración Tributaria en virtud de un convenio internacional. Dichos requerimientos serán firmados por el director general de Tributación.

A efectos de la implementación del intercambio automático de información, la Administración Tributaria establecerá, mediante resolución general, el tiempo y la forma en que las citadas entidades suministrarán la información correspondiente al reporte anual y los tipos de procedimientos internos de control de cumplimiento y suministro de información que las entidades financieras deberán ejecutar previo a la elaboración del reporte anual.

Para la ejecución de las facultades contenidas en el presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización judicial contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la autorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.

Para efectos del cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Administración Tributaria tendrá la facultad de supervisar, verificar y monitorear, mediante la ejecución de actuaciones anuales, a las entidades sujetas a reportar, en la aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información, así como el acatamiento del estándar relacionado con el tipo de información a reportar.

Dichas actuaciones anuales se realizarán con base en criterios objetivos de selección previamente definidos por la Administración Tributaria, que deberán ser diseñados atendiendo a los planes de riesgo que para estos efectos elabore, con el objetivo de evaluar y diagnosticar, mediante la utilización de procesos técnicos, el riesgo de comportamiento irregular o incumplimiento en la aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información, así como el acatamiento del estándar relacionado con el tipo de información a reportar.

La Administración Tributaria deberá publicar anualmente los criterios objetivos de selección, así como los criterios de riesgo tomados en cuenta para tales efectos.

En ese sentido, la Administración Tributaria emitirá informes con las recomendaciones que deberán ser implementadas por las entidades financieras sujetas a reportar, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que adquiere firmeza el informe.

En caso de presentarse alguno de los siguientes incumplimientos: 1) incumplimiento en el suministro de información; 2) no aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información, así como del estándar relacionado con el tipo de información a reportar, procedimientos de debida diligencia, incluyendo la no obtención de autocertificaciones para las cuentas nuevas y 3) no implementación de las recomendaciones de los informes de supervisión y monitoreo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que adquiere firmeza el informe emitido por la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el periodo del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado subsana su incumplimiento dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este párrafo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos,  se impondrá una sanción de diez salarios base.

La sanción prevista en el párrafo anterior se deberá graduar dependiendo del porcentaje que representan los registros no presentados respecto de los que se debieron reportar.

Si los registros no reportados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%), veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron reportarse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente, de la sanción que le hubiera correspondido. En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.

El pago de las sanciones pecuniarias no exime a las entidades sujetas a reportar de la obligación de proporcionar o corregir la información pendiente o aplicar las recomendaciones emitidas por la Administración Tributaria.

De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por ciento (1 %) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder la multa que corresponda de acuerdo con los dos párrafos anteriores. La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar las sanciones mencionadas, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.

Toda la información recabada por parte de las entidades será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.

Asimismo, la información recabada no podrá ser utilizada para fines distintos al cumplimiento de lo establecido en este artículo.

 (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10488 del 6 de mayo de 2024)

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