Transitorio VII.- Prescripción. El término de prescripción que establece
el párrafo segundo del artículo 51 para los contribuyentes o responsables no
registrados ante la Administración Tributaria, o que estándolo, no hubieren
presentado las declaraciones juradas a que estuvieren obligados, se debe
aplicar con relación a las obligaciones tributarias cuya prescripción no se
hubiere operado a la fecha de entrada en vigencia de este Código. En los demás
casos, el término de tres años de la prescripción que esté en curso, se empieza
a contar desde la vigencia del presente Código.
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