|
Artículo
184.- Derecho de defensa
1.
El
derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido de forma razonable.
2.
La Administración
Tributaria está obligada a
evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad
absoluta; salvo la prueba impertinente. Caerá en abandono la prueba ofrecida y
no evacuada por culpa del interesado, si transcurre un plazo de treinta días hábiles,
contado desde la fecha en que la Administración
instó su diligenciamiento, sin que lo haya hecho, según resolución motivada
que así lo disponga.
3.
El
contribuyente puede invocar para su defensa todos los medios de prueba indicados
en el Código Procesal Civil, a excepción de la confesión a los servidores de
la Administración Tributaria.
4.
El
contribuyente podrá hacerse representar en los términos del presente Código y
conforme a otras normativas que así lo establezcan.
5. A
efectos de que el
contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en contra
de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas
aportadas de manera razonable.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
|