Artículo 192.-Créditos insolutos y emisión de
certificaciones Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos
o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código, dentro
de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal de pago, deben
preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el
retiro de los respectivos recibos de los bancos y las demás oficinas recaudadoras.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de
la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)
No deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados por
el presente Código, sus intereses y recargos que hayan sido objeto de
impugnación por el interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el
Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y, en tratándose de
multas, no exista sentencia ejecutoria.
Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que
controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de este
artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de los medios que autoriza
el artículo 132 de este Código, al domicilio que conste en sus registros, que
se le concede un plazo de quince días, contado a partir de su notificación,
para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.
Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas
certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de Cobros para los
efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro.
Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este
artículo, deberán ser firmadas por los gerentes de las administraciones
tributarias y de grandes contribuyentes. Tendrán el carácter de título
ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.
(Así reformado su último párrafo, por el inciso o) del
artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo
160 al 169)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012
,"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 169 al 192)
(Mediante resolución N° 12496 del 31 de agosto
de 2016, se anuló la reforma practicada a este numeral por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", volviendo su texto
al estado anterior a dicha reforma, según los términos señalados en la propia
sentencia)