ARTÍCULO 2
ARTÍCULO
2.-
Adiciónase a la Ley Nº 7531 y a su reforma,
Ley Nº 7946, el artículo 117. El texto dirá:
“Artículo
117.- Los
servidores adscritos a este Régimen, que desempeñen cargos en propiedad en la Administración
Pública, tendrán el derecho de percibir, además de su
salario, la pensión que les corresponda en razón del fallecimiento de su
cónyuge, mientras permanezcan viudos. La presente normativa reforma, en lo
conducente, el artículo 15 de la
Ley general de pensiones, Nº 14, de 2 de diciembre de 1935, y
el artículo 31 de la Ley Nº
7302, de 8 de julio de 1992, así como cualquier otra disposición que se le
oponga.”
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