ARTÍCULO 14
Artículo 14- Deber de colaboración de las autoridades. La víctima del delito tendrá
prioridad en la atención de sus necesidades de atención a la salud o frente a trámites o gestiones en cualquier dependencia
del Estado, relacionada con su
condición.
Las autoridades públicas también están obligadas a colaborar con la Oficina
de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, debiéndose resolver
en el plazo máximo de tres días hábiles sus solicitudes relacionadas con
medidas de protección o atención para la persona bajo protección, así como a
tomar las medidas para que exista confidencialidad respecto de la información
relacionada con el cumplimiento de las funciones de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 31 de la Ley
de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción
contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero de 2024)
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