3.- Modificar los artículos 4 y 5 de la
“Normativa para la autorización de entidades con las que el Banco Central de
Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con la gestión de las
Reservas Monetarias Internacionales”, para que en adelante se lean de la
siguiente manera:
“Artículo 4º—Tipos de entidades. Se
autorizarán los siguientes tipos de entidades:
a) Bancos extranjeros de primer orden reconocidos
por el Banco Central de Costa Rica.
b) Entidades financieras no bancarias: Dentro de
esta clasificación se aceptarán:
i. Agentes liquidadores de contratos de futuros
“clearing brokers”.
ii. Casas de liquidación de contratos de futuros
“clearing houses”.
iii. Gobiernos.
iv. Agencias de gobierno.
v. Entidades oficiales.
vi. Entidades multilaterales o supranacionales.
vii. Agentes negociadores.
Artículo 5º—Requisitos
generales. Todos los tipos de entidades deberán cumplir con los siguientes
requerimientos:
a) Estar supervisadas por algún organismo o
agencia de supervisión prudencial. Este requisito no deberá ser observado por
los gobiernos.
b) Contar con un nivel de patrimonio de US$1.000
millones o en su defecto activos totales por US$8.000 millones. Este requisito
no deberá ser observado por los gobiernos, administradores externos de
inversiones o agentes negociadores.
c) El país de domicilio de la entidad deberá
formar parte de alguno de los siguientes organismos intergubernamentales que
combaten el lavado de dinero: FATF, GARISUS, Egmont Group.
d) Contar con más de 5 años de existencia.
e) El país donde esté domiciliado la entidad
deberá contar con una calificación de riesgo país en el largo plazo de A+
(Standard & Poor´s), A1 (Moody´s) y A+ (Fitch) y en el corto plazo de A-1,
P-1 y F-1 de Standard & Poor´s, Moody´s y Fitch, respectivamente.”