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 Normativa >> Reglamento 5413 >> Fecha 04/02/2009 >> Articulo 3
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Normativa - Reglamento 5413 - Articulo 3
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Artículo 3
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3.-    Modificar los artículos 4 y 5 de la “Normativa para la autorización de entidades con las que el Banco Central de Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con la gestión de las Reservas Monetarias Internacionales”, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 “Artículo 4º—Tipos de entidades. Se autorizarán los siguientes tipos de entidades:

a) Bancos extranjeros de primer orden reconocidos por el Banco Central de Costa Rica.

b) Entidades financieras no bancarias: Dentro de esta clasificación se aceptarán:

i.    Agentes liquidadores de contratos de futuros “clearing brokers”.

ii.   Casas de liquidación de contratos de futuros “clearing houses”.

iii.  Gobiernos.

iv.   Agencias de gobierno.

v.   Entidades oficiales.

vi.   Entidades multilaterales o supranacionales.

vii.  Agentes negociadores.

Artículo 5º—Requisitos generales. Todos los tipos de entidades deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

a) Estar supervisadas por algún organismo o agencia de supervisión prudencial. Este requisito no deberá ser observado por los gobiernos.

b) Contar con un nivel de patrimonio de US$1.000 millones o en su defecto activos totales por US$8.000 millones. Este requisito no deberá ser observado por los gobiernos, administradores externos de inversiones o agentes negociadores.

c) El país de domicilio de la entidad deberá formar parte de alguno de los siguientes organismos intergubernamentales que combaten el lavado de dinero: FATF, GARISUS, Egmont Group.

d) Contar con más de 5 años de existencia.

e) El país donde esté domiciliado la entidad deberá contar con una calificación de riesgo país en el largo plazo de A+ (Standard & Poor´s), A1 (Moody´s) y A+ (Fitch) y en el corto plazo de A-1, P-1 y F-1 de Standard & Poor´s, Moody´s y Fitch, respectivamente.”


 

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