La Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica en el artículo 4 del acta de la sesión 5413-2009,
celebrada el 4 de febrero del 2009, con base en el proyecto de acuerdo sometido
por la
División Gestión de Activos y Pasivos, mediante oficio
DGAP-23-2009, del 30 de enero del 2009,
considerando que:
a) en los últimos meses los mercados financieros
internacionales han sido removidos por numerosos eventos de quiebra,
intervención o salvamento de entidades financieras, lo que ha provocado una
creciente incertidumbre, gran volatilidad en el precio de los activos
financieros y una fuerte disminución en la actividad de los mercados. Además
esto ha conducido a que numerosos gobiernos hayan tenido que actuar en rescate
de entidades bancarias, inyectando recursos líquidos, promoviendo procesos de
adquisición, aportando capital, dando garantías a los depósitos o adoptando
otro tipo de medidas, con el fin de amortiguar corridas bancarias y evitar
mayores problemas en el sistema financiero. Los acontecimientos dichos han
alcanzado magnitudes sin precedentes en la historia financiera reciente y están
afectando severamente a las economías de todos los países,
b) la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley
7558, en su artículo 2, inciso b), establece que uno de los objetivos del Banco
es velar por el buen uso de las Reservas Monetarias Internacionales de la Nación para el logro
de la estabilidad económica general; en el artículo 3, inciso b), dispone que
una de sus funciones es la custodia y la administración de las Reservas
Monetarias Internacionales. En forma consistente con lo anterior, el Banco
Central maneja las Reservas de modo que el país pueda atender adecuadamente sus
compromisos externos (pago de importaciones y deuda, entre otros) y que exista
un soporte para la política cambiaria vigente,
c) para cumplir con los fines antes señalados, las
Reservas deben ser invertidas en activos financieros en el exterior. Para
efectuar esas inversiones mediante procesos rigurosos, según las mejores
prácticas existentes a nivel internacional para el manejo de portafolios, desde
el 2001 el Banco Central de Costa Rica ha adoptado una serie de medidas que
abarcan aspectos como definición de políticas y lineamientos, apropiada gestión
de riesgos y mejoras en los sistemas de control interno,
d) a la hora de seleccionar el portafolio óptimo
para un inversionista se han de tener en cuenta sus objetivos de inversión, su
tolerancia al riesgo y las restricciones que enfrenta. En el caso del Banco
Central de Costa Rica, como administrador de las Reservas Monetarias
Internacionales, los objetivos son la preservación del capital (evitar que se
produzcan pérdidas) y la liquidez (poder disponer fácilmente de los recursos),
lo que evidencia una baja tolerancia al riesgo. La rentabilidad, por su parte,
es un objetivo que se ha supeditado a los dos anteriores. Las circunstancias
actuales de los mercados financieros internacionales aconsejan reducir aún más
tolerancia al riesgo,
e) en virtud de la baja disposición a asumir
riesgos financieros, el Banco Central requiere, entre otras cosas, un alto
perfil crediticio de las contrapartes en las que invierte. Asimismo, los
recursos se colocan en bonos con baja exposición al riesgo de mercado, con el
fin de proteger el portafolio de severas pérdidas de capital, ante movimientos
adversos en las tasas de interés. Además, como las Reservas deben estar
disponibles para efectuar pagos o transferencias al exterior, las inversiones
se realizan en instrumentos altamente líquidos,
f) según los objetivos antes señalados y la
evolución en el tiempo de las perspectivas económicas y financieras, se han
efectuado revisiones regulares de la composición óptima del portafolio de
Reservas. En atención a estos ejercicios de asignación estratégica de activos,
las Reservas Monetarias Internacionales se han segmentado en tramos que
permiten atender más adecuadamente los objetivos antes señalados. Para cada uno
de esos tramos se han establecido índices ó parámetros de referencia
consistentes con la tolerancia al riesgo definida por esta Junta Directiva.
Dichos índices permiten evaluar la gestión del portafolio y su rentabilidad,
g) los aspectos antes comentados han sido
consignados en las Políticas Generales sobre Administración de las Reservas
Monetarias Internacionales, emitidas por esta Junta Directiva. Esa normativa
establece los parámetros de referencia, las monedas, instrumentos y entidades
en que se puede invertir y los plazos de inversión admisibles. Su objetivo
fundamental es minimizar la exposición de las Reservas a los distintos tipos de
riesgos financieros: tasa de interés, crédito, liquidez, cambiario, entre
otros,
h) en virtud de lo que establecen estas Políticas,
las clases de activos en las que invierte del Banco Central de Costa Rica son
considerados a nivel internacional altamente seguros: bonos soberanos, bonos de
agencias gubernamentales u emitidos por entidades supranacionales y depósitos
bancarios. En todos los casos, los emisores deben contar con una calificación
crediticia de grado de inversión. Dichas calificaciones, otorgadas por agencias
internacionales, están asociadas a una altísima capacidad de pago y a una
fuerte solvencia de la entidad. De forma consistente con lo anterior, el Banco
Central no invierte en activos financieros más riesgosos como podrían ser
acciones, bonos de países emergentes, instrumentos respaldados por hipotecas,
ni materias primas, entre otros. Consecuentemente, las Políticas para la Administración
de las Reservas Monetarias Internacionales son muy conservadoras y dan mayor
importancia a la preservación del capital y a la liquidez que a la obtención de
rentabilidad,
i) en virtud de la naturaleza de los activos
financieros, los riesgos que se asumen por la inversión de las Reservas
Monetarias Internacionales no pueden ser totalmente eliminados y, por ello, las
Políticas buscan minimizar la exposición a esos riesgos,
j) para ser consistente con la Teoría del
Portafolio, no es conveniente concentrar las inversiones en una sola clase de
activos o en un solo sector económico. En efecto, se ha demostrado que un
adecuado balance riesgo-rendimiento requiere la existencia de un portafolio
adecuadamente diversificado,
k) ante la actual coyuntura financiera
internacional, la
Administración del Banco ha tomado varias medidas tendientes
a reducir aún más la exposición al riesgo, tales como la reducción de
inversiones en el sector bancario, la disminución de plazos máximos de
inversión, el aumento en la calificación crediticia mínima permitida y la
reducción de los límites máximos de inversión por entidad. Estas medidas buscan
restringir el monto de la pérdida en caso de que se presente una situación de
insolvencia,
l) lo anterior le ha permitido al Banco Central
sobrellevar satisfactoriamente la actual crisis financiera internacional, sin
que se hayan producido pérdidas originadas en la imposibilidad de una
contraparte de cumplir oportunamente con sus obligaciones,
m) se ha observado una prolongada permanencia
de la crisis financiera internacional, en la que sobresale un fuerte incremento
en la vulnerabilidad del sector bancario e, incluso, en la de algunos emisores
soberanos. Estos hechos denotan un incremento en el riesgo crediticio que
enfrenta el inversionista, particularmente al invertir en bancos,
n) en el esfuerzo que los gobiernos y las
entidades financieras realizan para activar los mercados, las tasas de interés
a nivel internacional han caído a los niveles más bajos observados en los
últimos años. Esta coyuntura hace que los inversionistas obtengan un muy bajo
rendimiento por sus inversiones y, en el caso de los instrumentos de inversión
que se valoran a mercado, los expone a enfrentar pérdidas de capital
significativas,
o) el actual contexto internacional aconseja
proceder aún con mayor cautela en el manejo de las inversiones y, como
consecuencia de esto, ha sido necesario determinar una nueva composición del
portafolio de Reservas que tenga en cuenta: 1) la baja tolerancia al riesgo que
tiene esta Junta Directiva, 2) la imposibilidad de eliminar completamente los
riesgos financieros, 3) la necesidad de reducir el riesgo crediticio,
particularmente el asociado al sector bancario y al de mercado, 4) la
conveniencia de mejorar la liquidez del portafolio de reservas y 5) la
necesidad de mantener portafolios adecuadamente diversificados,
p) para efectos de diversificación y en atención
al objetivo de liquidez que se busca es necesario seguir manteniendo una parte de
las inversiones en entidades bancarias. En todo caso, conviene reducir el peso
de este sector dentro del portafolio total,
q) aunque las medidas anteriores puedan tener un
impacto en la rentabilidad del portafolio de reservas, este Directorio reitera
que los objetivos fundamentales de la gestión del portafolio son la
preservación de capital y la liquidez,
r) en virtud de lo antes consignado, se estima
conveniente efectuar una modificación a las “Políticas para la Administración
de las Reservas Monetarias Internacionales”. En particular, se considera
necesario establecer un portafolio de apoyo a liquidez que evite los riesgos
bancarios, reduzca la exposición al riesgo de mercado y que sea fácilmente
disponible en caso de necesidades extraordinarias de liquidez,
s) como una medida para mitigar las bajas tasas de
interés en los mercados internacionales y aprovechar oportunidades de mercado
con alternativas de bajo riesgo, se estima conveniente permitir la inversión en
bonos bancarios garantizados por los respectivos gobiernos y en títulos ligados
a la inflación,
dispuso, en firme:
1.- Modificar las “Políticas para la Administración
de las Reservas Monetarias Internacionales”, para que en adelante se lean de la
siguiente manera:
POLÍTICAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE
LAS RESERVAS
MONETARIAS
INTERNACIONALES
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Alcance.
La administración de las Reservas Monetarias Internacionales se efectuará con
base en lo instituido en las presentes normas, de conformidad con lo establecido
en la “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”, Ley 7558, del 27 de
noviembre de 1995 y sus modificaciones.
Articulo 2º—Objetivos.
Los objetivos fundamentales de la administración de las Reservas Monetarias
Internacionales en poder del Banco Central de Costa Rica son la conservación
del capital y la liquidez. Para el cumplimiento de estos objetivos, las
presentes políticas establecen lineamientos y restricciones consistentes con un
bajo nivel de tolerancia al riesgo.
Asimismo, se procurará
maximizar el rendimiento obtenido de las reservas, según las condiciones del
mercado. Sin embargo, este objetivo se subordinará al logro de los objetivos de
conservación del capital y liquidez antes mencionados.
Artículo 3º—Estructura de
las Reservas Monetarias Internacionales Disponibles. Las Reservas
Monetarias Internacionales Disponibles del Banco Central de Costa Rica tendrán
la siguiente estructura:
i) Portafolio líquido en dólares: Su objetivo
será solventar las necesidades de caja del Banco Central de Costa Rica y la
normal realización de pagos al exterior.
ii) Portafolio líquido en euros: Su objetivo será
gestionar los saldos mantenidos en euros por las entidades financieras
nacionales en el Banco Central de Costa Rica.
iii) Portafolio de apoyo a liquidez en dólares: El
objetivo de este tramo será servir como un portafolio intermedio que absorba el
impacto de las necesidades y excesos de liquidez no previstos.
iv) Portafolio de bonos en dólares: El objetivo de
este portafolio será maximizar el rendimiento de las reservas, dentro de los
niveles de riesgo tolerables definidos en estas políticas. Tendrá como objetivo
secundario, absorber las necesidades de liquidez que no sean cubiertas por el
portafolio de apoyo a liquidez.
v) Portafolio de bonos soberanos con cobertura
cambiaria: El objetivo de este portafolio será maximizar el rendimiento de las
reservas, dentro de los niveles de riesgo tolerables definidos en estas
políticas.
Cada portafolio será
gestionado según lo indicado en el capítulo correspondiente de estas políticas.
Artículo 4º—Responsabilidades
de la Junta Directiva. La Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica evaluará
trimestralmente la gestión de reservas y las metas de desempeño establecidas,
con base en los informes que al efecto prepare la División Gestión
de Activos y Pasivos, de acuerdo con lo consignado en estas normas.
Artículo 5º—Comité de
Reservas. Con el fin de definir el marco operativo dentro del cual se
ejecutará la gestión de las Reservas Monetarias internacionales, se conformará
un Comité de Reservas, el cual estará integrado por los siguientes
funcionarios: el Gerente del Banco, el Director de la División Gestión
de Activos y Pasivos, el Director del Departamento de Administración de
Reservas Monetarias Internacionales y el Director del Departamento de Análisis
y Control de Riesgos.
El Gerente del Banco será el
Presidente del Comité y el Director de la División Gestión
de Activos y Pasivos su Secretario. Podrá sesionar con al menos tres de sus miembros,
siempre que el Presidente esté presente, y tomará sus decisiones por mayoría
simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. La ausencia
temporal de los miembros del Comité será suplida por quien en ese momento esté
desempeñando las correspondientes funciones del puesto.
El Comité podrá, si lo
estima pertinente, incorporar como asesores a otros funcionarios del Banco, se
reunirá al menos una vez cada tres meses y levantará un Acta con los detalles
de la reunión y los acuerdos tomados, la cual será firmada por los integrantes
y conservada en los archivos de la Dirección de la División Gestión
Activos y Pasivos.
Artículo 6º—Funciones del
Comité. Las funciones del Comité serán las siguientes:
a) Efectuar el rebalanceo de los portafolios que conforman
las Reservas Monetarias Internacionales en los casos previstos y con base en
las reglas establecidas en estas Políticas.
b) Con respecto a los portafolios que se gestionan
en forma interna:
i. Establecer límites cuantitativos de inversión.
ii. Establecer anualmente metas de desempeño y los
procedimientos para fijar dichas metas.
iii. Autorizar las inversiones en los tipos de
instrumentos elegibles, cuando sus características y riesgos sean muy distintas
a los inversiones que componen el portafolio hasta ese momento.
c) Con respecto a los portafolios que se gestionan
en forma externa:
i. Revisar la gestión y desempeño del
administrador en forma periódica.
ii. Establecer lineamientos adicionales a lo dispuesto
en estas políticas, cuando lo estime prudente para la gestión de los riesgos
del portafolio.
iii. Definir detalles metodológicos para la medición
de riesgos, cuando lo estime necesario.
d) Autorizar las contrapartes con las que se
podrán efectuar operaciones. Esta función incluirá:
i. La autorización de las entidades con las que
el Banco Central de Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su
gestión de las Reservas Monetarias Internacionales, a la luz de la normativa
que regula esta materia.
ii. Otorgar el reconocimiento de “banco extranjero
de primer orden” a las entidades que cumplan con los requisitos establecidos en
las “Normas para el reconocimiento de Bancos Extranjeros de Primer Orden”.
iii. Aprobar las Bolsas en las que se podrán
negociar los contratos de futuros.
e) Decidir la conveniencia de mantener o liquidar
anticipadamente una posición, en caso que se presente una pérdida de requisitos
de inversión. Para esto, utilizará información aportada por los Departamentos
de Análisis y Control de Riesgos y de Administración de Reservas Monetarias
Internacionales y, cuando aplique, la información aportada por los gestores
externos.
f) Hacer de conocimiento de la Junta Directiva
del Banco Central, las decisiones tomadas en virtud de las facultades antes
señaladas.
Artículo 7º—Ejecución.
La
División Gestión de Activos y Pasivos será la responsable de
ejecutar y velar por el cumplimiento de las presentes políticas y demás
lineamientos que en esta materia instituya la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica o el Comité de Reservas.
En los portafolios
gestionados en forma externa, la ejecución de las políticas de inversión
corresponderá a los administradores designados por la Junta Directiva y la División Gestión
de Activos y Pasivos deberá velar porque dichos administradores cumplan con las
presentes políticas y demás lineamientos.
Artículo 8º—Designación
de administradores externos. El Banco Central de Costa Rica podrá otorgar a
entidades del exterior la administración de una parte de las reservas
monetarias internacionales. Dichas entidades deberán cumplir inicialmente con
los requisitos estipulados en la “Normativa para la autorización de entidades
con las que el Banco Central de Costa Rica puede efectuar operaciones
relacionadas con la gestión de las Reservas Monetarias Internacionales”.
Además, deberán someterse al proceso de selección llevado a cabo por la División de
Gestión de Activos y Pasivos.
Para cada gestor, la Junta Directiva
establecerá el tamaño, objetivos, criterios de evaluación del programa de
administración y otros elementos que considere necesarios. Para esto
considerará los análisis técnicos que efectúe la División Gestión
de Activos y Pasivos. La aprobación final del gestor y firma de los contratos
respectivos quedará a cargo de la administración del Banco Central de Costa
Rica.
Artículo 9º—Control de
políticas. La
Auditoría Interna es responsable de ejercer el control y la
supervisión sobre la custodia, la administración y la ejecución de las
Políticas Generales para la Administración de las Reservas Monetarias
Internacionales. Al menos una vez cada año presentará a la Junta Directiva
del Banco Central un informe sobre la labor realizada.
CAPÍTULO II
Portafolio
líquido en dólares
Artículo 10.—Gestión.
Este portafolio será gestionado por la División Gestión
de Activos y Pasivos, según las políticas de inversión establecidas en este
capítulo.
Artículo 11.—Moneda.
Estará denominado en dólares de los Estados Unidos de América y se invertirá en
activos denominados en esa moneda.
Artículo 12.—Monto.
El monto del portafolio de liquidez fluctuará dentro de una banda. Si el monto
cae por debajo de la banda inferior, se tomarán recursos del portafolio de
apoyo a liquidez para llevar el portafolio líquido al monto promedio de la
banda, hasta donde sea posible. Si el monto del portafolio líquido sobrepasa la
banda superior, se trasladarán los recursos en exceso sobre el monto promedio
de la banda al portafolio de apoyo a liquidez.
La banda se determinará con
base en los siguientes parámetros:
a) El límite inferior de la banda corresponderá a
la máxima caída histórica mensual que han presentado las reservas más una
desviación estándar de los cambios en las reservas.
b) El monto promedio de la banda corresponderá al
monto del límite inferior de la banda más dos veces la desviación estándar de
los cambios en las reservas.
c) El límite superior de la banda corresponderá al
monto promedio más dos veces la desviación estándar de los cambios en las
reservas.
d) La desviación estándar de los cambios en las
reservas se calculará a partir de la metodología que establezca el Comité de
Reservas.
Artículo 13.—Instrumentos
elegibles. Este portafolio podrá ser invertido en los siguientes
instrumentos:
a) Notas de descuento, instrumentos de corto plazo
y bonos emitidos por gobiernos soberanos, agencias gubernamentales, entidades
multilaterales, supranacionales y entidades oficiales.
b) Certificados de depósito (CDs) y depósitos
bancarios a la vista y a plazo.
c) Obligaciones de otros intermediarios
financieros.
d) Fondos federales y depósitos overnight.
e) Papel comercial.
f) Recompras con instrumentos del Tesoro o
títulos de agencias de los Estados Unidos de América.
Artículo 14.—Depositarios
y emisores. Las inversiones de este portafolio podrán efectuarse en
gobiernos soberanos, agencias gubernamentales, entidades multilaterales,
supranacionales, entidades oficiales, grupos financieros y bancos comerciales.
Todas las entidades antes
mencionadas deberán ser reconocidas, previamente, como bancos extranjeros de
primer orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 7558 del 27 de noviembre
de 1995 y sus reformas o bien como entidades con las que el Banco Central de
Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su gestión de las
reservas monetarias internacionales.
Los emisores mencionados y
los activos elegibles que ellos emitan deberán contar con una calificación de
riesgo de corto plazo igual o superior a A-1, P-1 o F-1, según las agencias calificadoras
de riesgo internacional Standard & Poor´s, Moody´s Investor Services o
Fitch Ibca, respectivamente.
Artículo 15.—Parámetro de
referencia. El desempeño del tramo de liquidez será contrastado con el
índice de referencia de la LIBID
con plazo promedio de un mes, calculado por la entidad Merrill Lynch (ticket de
Bloomberg: L4US).
Artículo 16.—Plazo máximo
de inversión. Los plazos máximos por tipo de instrumento serán los que se
especifican a continuación:
a) Letras, notas de descuento o instrumentos de
corto plazo, negociables, de gobiernos, agencias gubernamentales, entidades
multilaterales y garantizadas por gobiernos: 1 año.
b) Certificados de depósito y papel comercial: 3
meses.
c) Depósitos a plazo y recompras: 3 meses.
Artículo 17.—Agentes negociadores.
Las operaciones de compra y venta de títulos deberán realizarse directamente
con el emisor o a través de agentes negociadores de activos en los mercados
internacionales. Los agentes negociadores deben cumplir con lo establecido en la Normativa para la
autorización de entidades con las que el Banco Central de Costa Rica puede
efectuar operaciones relacionadas con la gestión de las Reservas Monetarias
Internacionales.
CAPÍTULO III
Portafolio
líquido en euros
Artículo 18.—Gestión.
Este portafolio será gestionado en su totalidad por la División Gestión
de Activos y Pasivos, según las políticas de inversión establecidas en este
capítulo.
Artículo 19.—Moneda.
Estará denominado en euros y se invertirá en activos denominados en esa moneda.
Artículo 20.—Monto.
El monto será el necesario para mantener el calce con los pasivos que mantenga
el Banco Central de Costa Rica en euros.
Artículo 21.—Instrumentos
elegibles. Este portafolio podrá ser invertido en los siguientes
instrumentos:
a) Notas de descuento, instrumentos de corto plazo
y bonos emitidos por gobiernos soberanos, agencias gubernamentales, entidades
multilaterales, supranacionales y entidades oficiales.
b) Depósitos bancarios a la vista, overnight y a
plazo.
c) Certificados de depósito (CDs) y papel
comercial (CPs).
Artículo 22.—Depositarios
y emisores. Las inversiones de este portafolio podrán efectuarse en
gobiernos soberanos, agencias gubernamentales, entidades multilaterales,
supranacionales, entidades oficiales, grupos financieros y bancos comerciales.
A excepción de los bancos
centrales y gobiernos soberanos, las entidades antes mencionadas deberán ser
previamente reconocidas, como bancos extranjeros de primer orden, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 7558 del 27 de noviembre
de 1995 y sus reformas o bien como entidades con las que el Banco Central de
Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su gestión de las
reservas monetarias internacionales.
Los emisores mencionados y los
activos elegibles que ellos emitan deberán contar con una calificación de
riesgo de corto plazo igual o superior a A-1, P-1 o F-1 según las agencias
calificadoras de riesgo internacional de Standard & Poor’s, Moody´s
Investor Services y Fitch Ibca, respectivamente.
Artículo 23.—Plazo máximo
de inversión. Los plazos máximos por tipo de instrumento serán los que se
especifican a continuación:
a) Notas de descuento e instrumentos de corto
plazo negociables emitidos por gobiernos soberanos, agencias gubernamentales y
entidades multilaterales: 1 año.
b) Certificados de depósito y papel comercial: 3
meses.
c) Depósitos a plazo: 3 meses.
Artículo 24.—Agentes
negociadores. Las operaciones de compra y venta de títulos deberán
realizarse directamente con el emisor o a través de agentes negociadores de
activos en los mercados internacionales. Los agentes negociadores deben cumplir
con lo establecido en la
Normativa para la autorización de entidades con las que el
Banco Central de Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con la
gestión de las Reservas Monetarias Internacionales.
CAPÍTULO IV
Portafolio de
apoyo a liquidez en dólares
Artículo 25.—Gestión.
Este portafolio será gestionado en su totalidad por la División Gestión
de Activos y Pasivos, según las políticas de inversión establecidas en este
capítulo.
Artículo 26.—Moneda.
Estará denominado en dólares de los Estados Unidos de América y se invertirá en
activos denominados en esa moneda.
Artículo 27.—Monto.
El monto del portafolio de apoyo a liquidez corresponderá al mayor valor entre:
a) el 25% del monto de las Reservas Monetarias Internacionales, estimado en el
Programa Macroeconómico, una vez deducido el monto promedio de los portafolios
líquidos y de bonos soberanos con cobertura cambiaria la fecha del cálculo y b)
el nivel que garantice la conservación de capital de las RMI. El monto de este
portafolio se restablecerá en el siguiente mes luego de anunciado el Programa
Macroeconómico de cada año y podrá aumentar o disminuir a lo largo del año en
función de los excesos o necesidades que se presenten en el tramo líquido.
Artículo 28.—Instrumentos
elegibles. Este portafolio podrá ser invertido en notas de descuento,
instrumentos de corto plazo y bonos, que sean negociables a través de mercados
secundarios.
Artículo 29.—Depositarios
y emisores. Las inversiones de este portafolio podrán efectuarse en
gobiernos soberanos, entidades multilaterales, supranacionales, agencias
gubernamentales y entidades oficiales.
Todas las entidades antes
mencionadas deberán ser reconocidas, previamente, como bancos extranjeros de
primer orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 7558 del 27 de noviembre
de 1995 y sus reformas o bien como entidades con las que el Banco Central de
Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su gestión de las
reservas monetarias internacionales.
Los emisores mencionados y
los activos elegibles que ellos emitan deberán contar con una calificación de
riesgo de corto plazo igual o superior a A-1, P-1 o F-1, según las agencias
calificadoras de riesgo internacional de Standard & Poor´s, Moody´s
Investor Services o Fitch Ibca, respectivamente.
Artículo 30.—Parámetro de
referencia. El desempeño de este portafolio será contrastado con el índice
de referencia de notas del tesoro de Estados Unidos de América con plazo al
vencimiento entre 3 y 6 meses, calculado por la entidad Merrill Lynch (ticket
de Bloomberg: G0B2).
Artículo 31.—Plazo máximo
de inversión. El plazo máximo de inversión será de un año.
Artículo 32.—Agentes negociadores.
Las operaciones de compra y venta de títulos deberán realizarse directamente
con el emisor o a través de agentes negociadores de activos en los mercados
internacionales. En este último caso, deberán ser reconocidos como primary
dealers por: el Banco de la
Reserva Federal de Nueva York o la European Primary
Dealers Association.
CAPÍTULO V
Portafolio de
bonos en dólares
Artículo 33.—Gestión.
Una parte de este portafolio será gestionada por la División Gestión
de Activos y Pasivos, según las políticas de inversión definidas en este
capítulo. Además, el Banco Mundial gestionará la otra proporción de este sub
portafolio, según los términos definidos en estas políticas y en el convenio
“Reserve Advisory & Management Program” y sus modificaciones, firmado entre
el Banco Central de Costa Rica y dicha entidad.
Artículo 34.—Moneda.
Estará denominado en dólares de los Estados Unidos de América y se invertirá en
activos denominados en esa moneda.
Artículo 35.—Monto.
El monto del portafolio de bonos en dólares corresponde al saldo de las
Reservas Monetarias Internacionales, una vez deducido el monto de los restantes
portafolios que la componen.
Artículo 36.—Instrumentos
elegibles. Este portafolio podrá ser invertido en los siguientes
instrumentos:
a) Bonos gubernamentales con tasas fijas,
variables o ligados a la inflación, no redimibles anticipadamente.
b) Valores de deuda emitidos por agencias
gubernamentales, entidades oficiales o emisiones bancarias garantizados por
gobiernos, no respaldados por hipotecas u otro tipo de activos, ni redimibles
anticipadamente.
c) Depósitos y bonos emitidos por entidades
supranacionales o multilaterales.
d) Acuerdos de préstamos de títulos con
instrumentos del Tesoro de Estados Unidos de América, títulos de agencias
gubernamentales, entidades oficiales y multilaterales.
e) Contratos de futuros y forwards.
Adicionalmente, podrán
invertirse saldos remanentes de efectivo en los instrumentos de mercado de
dinero consignados en el artículo 13 de las presentes normas.
Artículo 37.—Depositarios
y emisores. Las inversiones de este portafolio podrán efectuarse en
gobiernos soberanos, bancos centrales, agencias gubernamentales, entidades
oficiales y entidades supranacionales o multilaterales, cuya calificación de
riesgo propio o soberano de largo plazo, sea igual o superior a A+, A1 o A+,
según las agencias calificadoras de riesgo internacional de Standard &
Poor´s, Moody´s Investor Services o Fitch Ibca, respectivamente.
Con excepción de los
gobiernos soberanos y los bancos centrales, todas las entidades antes
mencionadas deberán ser reconocidas, previamente, como bancos extranjeros de
primer orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 7558 del 27 de noviembre
de 1995 y sus reformas o bien como de entidades con las que el Banco Central de
Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su gestión de las
reservas monetarias internacionales.
Todas las entidades
mencionadas, excepto los gobiernos soberanos, bancos centrales y entidades
multilaterales, para los que aplica lo dispuesto en el párrafo trasanterior,
deberán contar con calificación de riesgo soberano de largo plazo del país de
residencia, igual o superior a AA-, Aa3 o AA-, según las agencias calificadoras
de riesgo internacional de Standard & Poor’s, Moody’s Investor Services y
Fitch Ibca, respectivamente.
En los países cuya moneda
oficial es el dólar de Estados Unidos de América, se analizará los ratings
soberanos en divisa local y en los demás países el ratings soberano en moneda
extranjera.
Los saldos remanentes de
efectivo podrán invertirse en las entidades especificadas en el artículo 14 de
esta normativa.
Artículo 38.—Parámetro de
referencia. El desempeño de este portafolio será contrastado con el índice
de referencia de bonos del Tesoro de los Estados Unidos con plazo al
vencimiento entre uno y tres años, calculado por Merrill Lynch (ticket de
Bloomberg: G1O2).
Artículo 39.—Plazo máximo
de inversión. Los plazos máximos por tipo de instrumento serán los que se especifican
a continuación:
a) Obligaciones emitidas por gobiernos soberanos,
agencias gubernamentales y entidades multilaterales: 10 años.
b) Operaciones de préstamo de títulos: 90 días.
c) Instrumentos de mercado de dinero: aplicarán
los mismos límites especificados en el artículo 16 de estas normas.
Artículo 40.—Gestión y
límites de tolerancia. Los administradores, podrán aplicar estrategias de
mejoramiento del rendimiento, para lo cual tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
a) El error de seguimiento ex ante (tracking
error) deberá mantenerse por debajo de los 50 puntos base. Si dicho límite
fuera excedido a raíz de movimientos propios del mercado, el portafolio deberá
ser rebalanceado dentro de los 30 días naturales siguientes. Como mínimo se
deberá liquidar una tercera parte del exceso sobre los 50 puntos base al
término de cada 10 días naturales, con el fin de cumplir con el límite
establecido.
b) Se admitirá un rango de desviación de tres
meses alrededor de la duración del Merrill Lynch 1-3.
c) Los administradores del portafolio establecerán
reglas para determinar los niveles de entrada en estrategias relacionadas con
el riesgo de tasa de interés –duración o posición en la curva de rendimiento-.
AL realizar cada una de estas estrategias, se establecerán los niveles de
salida, esto es, los niveles en los que se revisarán las posiciones con el fin
de determinar la acciones a seguir, dada la situación del mercado en ese
momento. Los administradores internos deben reportar dichas estrategias y
resultados de sus revisiones al Área de Control de Riesgos.
Artículo 41.—Contrapartes
para préstamo de títulos, recompras y reventas. Las operaciones de préstamo
de títulos, de recompra y reventa de valores podrán ser efectuadas,
directamente o por medio de administradores externos. Dichas operaciones se
efectuarán con grupos bancarios comerciales o de inversión de primer orden,
reconocidos como tales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 7558 del 27 de noviembre
de 1995 y sus modificaciones, cuya calificación de riesgo, sea A-1, para el
corto plazo y A+ para obligaciones de largo plazo. En el caso que algunas de
estas contrapartes no cuenten con calificaciones de largo plazo, sólo se
considerarán las de corto plazo.
Los grados mencionados se refieren
a las calificaciones de riesgo de Standard & Poor’s o el equivalente de las
agencias calificadoras de riesgo internacional Moody’s Investor Services y
Fitch Ibca, autorizadas para operar por la Securities and Exchange
Commission de los Estados Unidos de América.
Artículo 42.—Agentes
negociadores. Las operaciones de compra y venta de títulos deberán
realizarse a través de agentes negociadores de activos en los mercados
internacionales. Estos deberán ser reconocidos como primary dealers por: el
Banco de la Reserva
Federal de Nueva York o la European Primary
Dealers Association.
CAPÍTULO VI
Portafolio de
bonos soberanos con cobertura cambiaria
Artículo 43.—Gestión.
Este portafolio será gestionado por administradores externos, previamente
seleccionados, según las políticas de inversión definidas en este capítulo.
Artículo 44.—Moneda.
La moneda base de este portafolio es el dólar de los Estados Unidos de América,
pero podrá ser invertido en activos denominados en las monedas de los países
incluidos en el índice de referencia.
La exposición en monedas
diferentes al dólar de los Estados Unidos de América será contrarrestada
mediante la adquisición de instrumentos de cobertura.
Artículo 45.—Instrumentos
elegibles. Este portafolio podrá ser invertido en los siguientes
instrumentos:
a) Instrumentos de corto plazo: Certificados de
Depósito a Plazo (CDs) y Euro Certificados de Depósito a Plazo (ECD); Papel
Comercial y Euro Papel Comercial; Depósitos Bancarios a la vista y a plazo.
b) Instrumentos de largo plazo: Bonos, notas y
otros instrumentos de deuda incluyendo instrumentos de descuento, emitidos con
garantía incondicional de pagos puntuales de intereses, principal y premio (si
existe), emitidos por alguna de las entidades autorizadas en el artículo 46 de
la presente normativa. Pueden ser a tasas fijas, variables o ligadas a la
inflación.
c) Contratos “forward” sobre tipos de cambio
denominados en alguna de las monedas autorizadas en el artículo 44; siempre y
cuando la contraparte cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 47
de la presente normativa.
d) Contratos de futuros donde el subyacente es un
bono de gobierno soberano y es emitido por alguna de las bolsas de futuros
autorizadas y denominada en alguna de las monedas autorizadas en el artículo
44.
Artículo 46.—Depositarios
y emisores. Las inversiones de este portafolio podrán efectuarse en bancos
comerciales, gobiernos soberanos incluidos en el índice de referencia N1G1,
agencias gubernamentales, entidades multilaterales y emisiones bancarias
garantizadas por gobiernos.
En el caso de bancos
comerciales, agencias gubernamentales y entidades multilaterales, la
calificación de riesgo de largo plazo en la moneda de la emisión, debe ser
igual o superior a A+, A1 o A+, según las agencias calificadoras de riesgo
internacional de Standard & Poor´s, Moody´s Investor Services o Fitch Ibca,
respectivamente.
Los bancos comerciales y
agencias de gobierno deberán contar con calificación de riesgo soberano de
largo plazo del país de residencia y en la moneda de la emisión, igual o
superior a AA-, Aa3 o AA-, según las agencias calificadoras de riesgo
internacional de Standard & Poor’s, Moody’s Investor Services y Fitch Ibca,
respectivamente.
Las entidades que cumplan
con los criterios anteriores, serán consideradas bancos extranjeros de primer
orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 7558 del 27 de noviembre
de 1995 y sus reformas o bien como entidades con las que el Banco Central de
Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su gestión de las
reservas monetarias internacionales.
Los emisores deben contar
con calificaciones de al menos dos agencias calificadoras.
Artículo 47.—Contrapartes
de contratos “forward”. Para el caso de contratos “forward” sobre tipos de
cambio, la contraparte deberá contar con calificación de corto plazo igual o
superior a A-1, P-1, F-1 por parte de las agencias calificadoras de riesgo
internacional Standard & Poor’s, Moody’s Investor Services y Fitch Ibca
respectivamente.
Las contrapartes deben estar
domiciliadas en países con calificación soberana igual o superior a A+, A1 o A+
en la moneda del país, según las agencias calificadoras de riesgo internacional
de Standard & Poor’s, Moody’s Investor Services y Fitch Ibca, respectivamente.
Las entidades que cumplan
con los criterios anteriores, serán consideradas como reconocidos de oficio
como bancos extranjeros de primer orden, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley
7558 del 27 de noviembre de 1995 y sus reformas.
Las contrapartes deben
contar con calificaciones de al menos dos agencias calificadoras.
Artículo 48.—Parámetro de
referencia. El desempeño de este portafolio será contrastado con el índice
de referencia de bonos de gobiernos soberanos con grado de inversión, con
cobertura en dólares de los Estados Unidos de América y plazo al vencimiento
entre 1 y 3 años, calculado por Merrill Lynch (ticket de Bloomberg: N1G1).
Artículo 49.—Montos
máximos por emisiones y emisores. Aplican los siguientes límites:
a) La inversión en los instrumentos autorizados en
el inciso b del artículo 45, se harán únicamente en las emisiones cuyo monto
total sea igual o superior a US$500 millones o su equivalente en la moneda
autorizada en el artículo 44 de la presente normativa.
b) El monto máximo de inversión por emisión
autorizada en el inciso b del artículo 45 de esta normativa, será como máximo
un 20% del monto en circulación de dicha emisión.
c) El monto máximo permitido para inversiones en
emisores incluidos en el índice de referencias N1G1 con calificación
crediticias menor a A+/A1/A+ de Standard & Poor´s, Moody´s Investor
Services o Fitch Ibca, respectivamente, no debe exceder el mismo porcentaje de
participación que poseen en el índice de referencia.
d) El monto máximo permitido para inversiones en
emisores no incluidos en el índice de referencia N1G1, será de un 5% del valor
de mercado del portafolio. Además, el valor total en emisores que no pertenecen
al índice de referencia N1G1 no puede exceder el 50% del valor de mercado del
portafolio.
Artículo 50.—Plazo máximo
de inversión. Los plazos máximos al vencimiento por tipo de instrumento
serán los que se especifican a continuación:
a) Instrumentos de corto plazo: 6 meses. En el
caso de Depósitos Bancarios: 3 meses.
b) Instrumentos de largo plazo: 10 años.
c) Contratos “forward” sobre tipos de cambio: 3
meses.
Artículo 51.—Duración.
La duración efectiva del portafolio deberá mantenerse en un rango de +/- 1 con
respecto a la duración efectiva del índice de referencia N1G1.
Artículo 52.—Error de
seguimiento. El error de seguimiento anual (tracking error) deberá
mantenerse por debajo de los 100 b.p. Si dicho límite fuera excedido a raíz de
movimientos propios del mercado, el portafolio deberá ser rebalanceado dentro
de los 30 días naturales siguientes, con el fin de cumplir con el límite
establecido.
Artículo 53.—Exposición
máxima en monedas distintas al dólar. Se permitirá un máximo de exposición
sin cobertura con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, del 7%
del valor de mercado del portafolio. Si dicho límite fuera excedido a raíz de
movimientos propios del mercado, el portafolio deberá ser rebalanceado dentro
de los 30 días naturales siguientes, con el fin de cumplir con el límite
establecido.
Artículo 54.—Operaciones
de recompra. No están permitidas las operaciones de recompra (Repo y
reverse repo).
Artículo 55.—Posiciones
cortas. Los futuros podrán utilizarse para modificar la duración y la
posición por país con respecto al benchmark. No será permitido mantener
posiciones cortas en monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos.
Artículo 56.—Utilización
de contratos futuros.
La adquisición de Contratos
Futuros sobre bonos será para la administración del riesgo del portafolio,
específicamente para variar la duración y la exposición por país con respecto
al benchmark.
Artículo 57.—Restricción
para contratos forwards. En el caso de gestores externos, no será permitido
la negociación de contratos “forward” con contrapartes o afiliadas que
pertenezcan al mismo grupo corporativo o financiero del gestor.
CAPÍTULO VII
Otras
disposiciones
Artículo 58.—Prohibición.
No será permitido colocar inversiones en entidades clasificadas como paralelas
(“offshore”).
Artículo 59.—Montos y
plazos máximos de inversión. Corresponderá al Comité de Reservas definir
los montos máximos que podrán ser invertidos en los diferentes instrumentos y
entidades para los portafolios gestionados internamente, de conformidad con los
parámetros de riesgo indicados en el presente reglamento.
Este comité cuando lo
considere necesario, podrá limitar aún más los plazos máximos de inversión de
los tramos de liquidez y de inversión para los portafolios de dólares y euros.
Artículo 60.—Emisiones de
Papel Comercial. El Comité de Reservas podrá establecer el tamaño mínimo de
las emisiones (outstanding) de papel comercial que se podrán adquirir. El
perfil de la deuda de esas emisiones deberá ser el denominado “senior
unsecured” o “unsecured debt”, no pudiéndose adquirir emisiones respaldadas por
carteras de activos particulares, como es el caso de los denominados “Assets
Backed Commercial Papers”.
El papel comercial que se
adquiera deberá ser emitido por participantes regulares, entendidos como
aquellos que periódicamente participan en el mercado de papel comercial ó cuyas
emisiones regularmente forman parte de los inventarios proporcionados por
agentes negociadores especializados en la transacción de este tipo de valores.
Artículo 61.—Riesgo
soberano. El Comité de Reservas, cuando lo considere necesario, podrá limitar
aún más las inversiones en el tramo de liquidez de los portafolios de dólares y
euros, para los depositarios y emisores, cuyo país de residencia cuenta con una
calificación de riesgo soberano de largo plazo menor a AA-, Aa3 o AA- según las
agencias calificadoras de riesgo internacional de Standard & Poor’s,
Moody’s Investor Services y Fitch Ibca, respectivamente.
Artículo 62.—Calificaciones
de Riesgo. En el caso de que no exista equivalencia entre las
calificaciones de riesgo de una entidad, gobierno o país que cuentan con
ratings de dos o más de las agencias calificadoras de riesgo internacional, de
Standard & Poor’s, Moody’s Investor Services y Fitch Iba, aplicará la
calificación menor.
Artículo 63.—Custodios.
El Banco Central de Costa Rica podrá contratar los servicios de custodia de
bancos centrales o instituciones financieras en el exterior. Estas últimas
reconocidas como bancos extranjeros de primer orden, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107 de la
Ley 7558 del 27 de noviembre de 1995 y sus reformas, y cuya
calificación de riesgo de largo plazo sea igual o superior a A+, A- o A+ según
las agencias calificadoras de riesgo internacional de Standard & Poor’s,
Moody’s Investor Services y Fitch Ibca, respectivamente, autorizadas para operar
por la Securities
and Exchange Commission de los Estados Unidos de América.
La calificación de riesgo
soberano del país de residencia de las entidades, deberá ser igual o superior a
AA-, Aa3 o AA- según las agencias calificadoras de riesgo internacional de
Standard & Poor’s, Moody’s Investor Services y Fitch Ibca, respectivamente.
Artículo 64.—Corresponsales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, la Junta Directiva acordará y revocará la designación
de corresponsales fuera del país para el manejo de sus cuentas corrientes u
otras cuentas operativas necesarias para la administración de las reservas
monetarias internacionales. Sólo serán considerados bancos del exterior de
primer orden, reconocidos como tales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley
7558 del 27 de noviembre de 1995, que presten servicios a nivel global y cuya
calificación de riesgo de corto plazo sea A-1, P-1 o F-1 según las agencias
calificadoras de riesgo internacional de Standard & Poor’s, Moody’s
Investor Services y Fitch Iba, respectivamente, autorizadas para operar por la Securities and Exchange
Commission de los Estados Unidos.
Artículo 65.—Contrapartes
y bolsas para contratos de futuros. Los Contratos Futuros sobre
instrumentos de renta fija o con subyacente de tasas de interés podrán ser
negociados únicamente con Futures Commission Merchants members de alguna de las
bolsas autorizadas.
Artículo 66.—Administración
de cuentas para contratos de futuros. Se permitirá la apertura de cuentas
de margen con el clearing róker que autorice el Comité de Reservas para efectos
de los contratos de futuros. Estas cuentas deberán mantenerse en su saldo
mínimo exigido.
Artículo 67.—Apalancamiento.
No será permitido el apalancamiento. No se considerará que el portafolio está
apalancado si la suma del valor de mercado de todas las posiciones del
portafolio (excluyendo los instrumentos del mercado de dinero y el efectivo),
más la exposición nominal neta de los futuros; es menor o igual al valor total
de mercado del portafolio.
Artículo 68.—Pérdida de
requisitos de inversión. Se incurrirá en pérdida de requisitos de inversión
cuando se presente una disminución en la calificación de riesgo de una emisión
o emisor, por debajo de los parámetros mínimos establecidos en los artículos
14, 22, 29, 37 y 46 de la presente normativa.
Artículo 69.—Acciones a
tomar ante una pérdida de requisitos de inversión. En caso de presentarse
una pérdida de requisitos de inversión, si la inversión tiene un plazo al
vencimiento menor a 6 meses, el Comité de Reservas determinará la conveniencia
de mantenerla o liquidarla en un periodo no mayor a siete días hábiles. En caso
de que la inversión tenga un plazo al vencimiento mayor a 6 meses o la
calificación de riesgo sea inferior al grado de inversión, la inversión deberá
liquidarse en un plazo de cinco días hábiles.
El Comité de Reservas deberá
mantener informada a la
Junta Directiva sobre los acontecimientos y decisiones
adoptadas.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones
especiales
Artículo 70.—De los
emisores en los que invierte el Banco Mundial. Se permitirá al Banco
Mundial realizar inversiones con un vencimiento no mayor a 1 año en
instituciones bancarias y otros intermediarios financieros con una calificación
mínima de A-, durante el período de vigencia del convenio “Reserve Advisory
& Management Program” y sus reformas.
Las entidades en las que
invierta el Banco Mundial, serán consideradas bancos extranjeros de primer
orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 7558 del 27 de noviembre
de 1995 y sus reformas o bien como entidades con las que el Banco Central de
Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su gestión de las
reservas monetarias internacionales.
Artículo 71.—Límites de
tolerancia del Banco Mundial. Durante el período de vigencia del convenio
“Reserve Advisory & Management Program” y sus reformas, el Banco Mundial
podrá aplicar estrategias de mejoramiento del rendimiento, para lo cual tendrá
en cuenta los siguientes aspectos:
a) La posibilidad de asumir riesgo tendrá un
límite de 50 puntos base. Si el retorno del portafolio se reduce en cualquier
momento del año en 50 puntos base por debajo de los índices Merrill Lynch 1-3
de bonos del tesoro de EEUU (G1O2) los administradores del portafolio le
consultarán a la administración si se desea regresar a una estrategia pasiva.
b) Se admitirá un rango de desviación de tres
meses alrededor de la duración del índice Merrill Lynch 1-3 de Bonos del Tesoro
de EEUU (G1O2).”