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 Normativa >> Reglamento 5412 >> Fecha 28/01/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5412 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 21 del acta de la sesión 5412-2009, celebrada el 28 de enero del 2009,

 

considerando que:

 

A.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica con base en lo dispuesto en el artículo 7 del acta de la sesión 5376-2008 del 30 de abril de 2008, envió en consulta al medio una modificación al Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, en procura de mejorar el uso de los instrumentos de control monetario a disposición de la Institución y de crear las condiciones necesarias para empezar a utilizar la tasa de interés como instrumento de política monetaria.

B.- El resultado de la consulta hecha según el artículo 7 del acta de la sesión 5376-2008, del 30 de abril del 2008.

C.- Las reformas propuestas pretenden mejorar la precisión en la gestión de las tesorerías de los intermediarios financieros y las estimaciones de intervención diaria del Banco Central en el mercado de liquidez.

 

dispuso:

 

1-       Modificar el Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, de tal forma que el texto vigente y en adelante se lea de la siguiente forma:

 

Literal B. Capítulo II

 

Las entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto que no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el literal A.

El control del encaje contemplará los siguientes elementos:

1.- Se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta corriente al final del día, dos quincenas naturales después de iniciada la quincena de cálculo definida en el literal A de este capítulo.

2.- Durante cada uno de los días del período de control del encaje, el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser inferior al 100% del encaje mínimo legal requerido en las dos quincenas naturales previas. Es decir, para la primera quincena de un determinado mes (t) deberán mantener el 100% del encaje mínimo legal requerido de la primera quincena del mes anterior (t-1) y para la segunda quincena del mes (t), las entidades deberán mantener el 100% del encaje mínimo legal requerido de la segunda quincena del mes anterior (t-1).

En caso de que un intermediario opere custodias auxiliares de numerario (CAN), el saldo diario considerado para efectos del promedio quincenal y del control diario tendrá dos componentes aditivos: el primero de ellos es el saldo de depósitos disponibles en el BCCR al final del día y, el segundo, es el promedio ponderado, por tiempo de permanencia a lo largo del horario bancario, de los depósitos en cuenta corriente cuya naturaleza responde al numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.

Se entiende por depósitos disponibles la diferencia entre el saldo de los depósitos en cuenta corriente en el BCCR menos aquellos que se originan en el numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.

 

Literal A. Capítulo III

 

Se entenderá por “insuficiencia en el encaje mínimo legal” cualquiera de las siguientes situaciones:

 

1.- Que el estado de encaje muestre deficiencias en el promedio quincenal de depósito en cuenta comente, con respecto al requerimiento promedio del encaje mínimo legal, según la metodología de cálculo indicada en el punto 1 del literal B del Capítulo II.

2.- Que no mantenga cada día del período de control del encaje en depósitos en el BCCR el 100% del encaje mínimo legal requerido en las dos quincenas naturales previas. Es decir, para la primera quincena de un determinado mes (t) deberán mantener el 100% del encaje mínimo legal requerido de la primera quincena del mes anterior (t-1) y para la segunda quincena del mes (t) deberán mantener el 100% del encaje mínimo legal requerido de la segunda quincena del mes anterior (t-1).

En caso de que los pasivos sujetos a EML de un día en particular representen menos del 90% del palde promedio de los pasivos sujetos a EML de dos quincenas previas, la entidad financiera podrá retirar un porcentaje equivalente a esa brecha, de sus depósitos exigidos por concepto de EML, sin que esta situación se considere como desencaje.

El monto de la insuficiencia en el encaje mínimo legal estará determinado por la sumatoria de la insuficiencia en el promedio quincena (del depósito en cuenta comente, según lo indicado en el punto 1 de este literal y, el monto de la insuficiencia diaria calculada según lo señalado en el punto 2 del presente literal.

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