BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica en el artículo 21 del acta de la sesión
5412-2009, celebrada el 28 de enero del 2009,
considerando que:
A.- La
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica con base en lo dispuesto en el
artículo 7 del acta de la sesión 5376-2008 del 30 de abril de 2008, envió en
consulta al medio una modificación al Título III de
las Regulaciones de Política Monetaria, en procura de mejorar el uso de los
instrumentos de control monetario a disposición de la Institución y de crear
las condiciones necesarias para empezar a utilizar la tasa de interés como
instrumento de política monetaria.
B.- El
resultado de la consulta hecha según el artículo 7 del acta de la sesión
5376-2008, del 30 de abril del 2008.
C.-
Las reformas propuestas pretenden mejorar la precisión en la gestión de las
tesorerías de los intermediarios financieros y las estimaciones de intervención
diaria del Banco Central en el mercado de liquidez.
dispuso:
1- Modificar
el Título III de
las Regulaciones de Política Monetaria, de tal forma que el texto vigente y en
adelante se lea de la siguiente forma:
Literal
B. Capítulo II
Las
entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje están
obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos
en cuenta corriente, un monto que no debe ser menor al encaje mínimo legal
resultante de lo dispuesto en el literal A.
El control del encaje contemplará los
siguientes elementos:
1.- Se
realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta
corriente al final del día, dos quincenas naturales después de iniciada la
quincena de cálculo definida en el literal A de este capítulo.
2.-
Durante cada uno de los días del período de control del encaje, el saldo al
final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser inferior al
100% del encaje mínimo legal requerido en las dos quincenas naturales previas.
Es decir, para la primera quincena de un determinado mes (t) deberán mantener
el 100% del encaje mínimo legal requerido de la primera quincena del mes
anterior (t-1) y para la segunda quincena del mes (t), las entidades deberán
mantener el 100% del encaje mínimo legal requerido de la segunda quincena del
mes anterior (t-1).
En caso de que un intermediario opere
custodias auxiliares de numerario (CAN), el saldo diario considerado para
efectos del promedio quincenal y del control diario tendrá dos componentes
aditivos: el primero de ellos es el saldo de depósitos disponibles en el BCCR
al final del día y, el segundo, es el promedio ponderado, por tiempo de
permanencia a lo largo del horario bancario, de los depósitos en cuenta
corriente cuya naturaleza responde al numerario que esos intermediarios financieros
mantienen en las CAN.
Se entiende por depósitos disponibles la
diferencia entre el saldo de los depósitos en cuenta corriente en el BCCR menos
aquellos que se originan en el numerario que esos intermediarios financieros
mantienen en las CAN.
Literal
A. Capítulo III
Se
entenderá por “insuficiencia en el encaje mínimo legal” cualquiera de las
siguientes situaciones:
1.-
Que el estado de encaje muestre deficiencias en el promedio quincenal de
depósito en cuenta comente, con respecto al requerimiento promedio del encaje
mínimo legal, según la metodología de cálculo indicada en el punto 1 del
literal B del Capítulo II.
2.-
Que no mantenga cada día del período de control del encaje en depósitos en el
BCCR el 100% del encaje mínimo legal requerido en las dos quincenas naturales
previas. Es decir, para la primera quincena de un determinado mes (t) deberán
mantener el 100% del encaje mínimo legal requerido de la primera quincena del
mes anterior (t-1) y para la segunda quincena del mes (t) deberán mantener el 100%
del encaje mínimo legal requerido de la segunda quincena del mes anterior
(t-1).
En caso de que los pasivos sujetos a EML de un
día en particular representen menos del 90% del palde
promedio de los pasivos sujetos a EML de
dos quincenas previas, la entidad financiera podrá retirar un porcentaje
equivalente a esa brecha, de sus depósitos exigidos por concepto de EML, sin
que esta situación se considere como desencaje.
El monto de la insuficiencia en el encaje
mínimo legal estará determinado por la sumatoria de la insuficiencia en el
promedio quincena (del depósito en cuenta comente, según lo indicado en el
punto 1 de este literal y, el monto de la insuficiencia diaria calculada según
lo señalado en el punto 2 del presente literal.