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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 65
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Participación en las Elecciones

Participación en las Elecciones

 

Artículo 65.- Sólo pueden participar en elecciones, aisladamente o en coalición, los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil.


 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)

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