Artículo 62.-Candidaturas comunes
Cuando dos o más partidos decidan fusionarse o coaligarse en una o
varias provincias y en uno o varios cantones, cada una de las Asambleas Nacionales,
Provinciales o Cantonales, según corresponda, deberán tomar acuerdo por mayoría
absoluta en tal sentido.
Las condiciones de la coalición o fusión se pactarán por escrito, con
la firma de los presidentes de las respectivas asambleas y, en lo fundamental,
estarán sujetas a los acuerdos que autorizaron la coalición.
Este pacto deberá expresar necesariamente:
a) El programa común de los partidos coaligados
por realizar en caso de triunfo. Este programa puede diferir del doctrinal
declarado en el acta constitutiva;
b) Los puestos reservados para cada partido en
la nómina de candidatos por inscribir;
c) El nombre y la divisa con los que la
coalición aparecerá en la papeleta electoral;
d) La forma de distribuir el porcentaje de
contribución estatal en favor de la coalición, que le corresponderá a cada
partido si esta se disuelve.
Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse en favor de un
partido inscrito a escala nacional, provincial o cantonal en el Registro Civil,
sus Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, deberán tomar el acuerdo
respectivo por mayoría absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo, el
Registro cancelará la inscripción de los restantes partidos fusionados y se
conservará únicamente la inscripción a favor del partido beneficiado por la
fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los partidos
fusionados pueda ser inscrito nuevamente en el Registro Civil. Este último
partido, por acuerdo de su Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal, según el caso,
podrá cambiar su nombre y divisa, una sola vez.
Cuando dos o más partidos inscritos en el Registro Civil a escala
nacional, provincial o cantonal convengan en fusionarse para constituir uno
nuevo, cada una de las asambleas nacionales, provinciales o cantonales,
respectivamente, tomará ese acuerdo por mayoría absoluta. Deberán cumplir con
los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58, así como la obligación de
integrar las asambleas citadas en el artículo 60 y los requisitos exigidos para
inscribir un nuevo partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las
adhesiones que exige el artículo 64, de la cual quedará dispensado para tal
propósito. Al inscribirse los acuerdos y el nuevo partido político en el
Registro Civil, este cancelará la inscripción de los partidos fusionados, en
los mismos términos y con las mismas razones contenidas en el párrafo anterior,
salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno de
los partidos fusionados.
Durante la vigencia de la inscripción, no podrá inscribirse un partido
con nombre o divisa iguales o similares a los de los partidos fusionados.
Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán
asumidos, de pleno derecho, por el partido en cuyo favor se hubiere realizado
la fusión o por el nuevo partido constituido, según el caso. El término para
inscribir la fusión de partidos es el mismo citado en el artículo 64.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)