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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 52
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Reglas para la Instalación de las Juntas Electorales Local y Hora para el Funcionamiento de estos Organismos

Artículo 52.- Reglas para instalar las Juntas Cantonales

En la instalación de las Juntas Cantonales, el Gobernador, el Delegado Cantonal o el Delegado que el Tribunal Supremo de Elecciones designe, en su caso, recibirán el voto de cada miembro propietario y en ausencia del propietario, del suplente respectivo. Para los cargos de Presidente y Secretario, se tendrá por elegidos a quienes hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de notificado al público en la forma establecida en el artículo 18.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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