Reglas para la Instalación de las Juntas Electorales Local y Hora para
el Funcionamiento de estos Organismos
Artículo 52.- Reglas
para instalar las Juntas Cantonales
En la instalación de las Juntas Cantonales, el Gobernador, el Delegado
Cantonal o el Delegado que el Tribunal Supremo de Elecciones designe, en su
caso, recibirán el voto de cada miembro propietario y en ausencia del
propietario, del suplente respectivo. Para los cargos de Presidente y
Secretario, se tendrá por elegidos a quienes hubieren obtenido el mayor número
de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y
las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el
cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de notificado al público
en la forma establecida en el artículo 18.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
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