Artículo 85 bis.-Transporte
de los electores
El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior,
los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de personas en la
modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si
fuera un día ordinario y deberán poner sus vehículos y personal a disposición
del Tribunal. Los partidos políticos no podrán contratar este servicio
remunerado para el transporte de electores durante esos días. El Tribunal
reglamentará los mecanismos necesarios para cumplir con estas disposiciones.
Transitorio.- Las disposiciones contenidas en el
artículo 85 bis tendrán vigencia a partir del proceso electoral inmediatamente
posterior al previsto para febrero de 1998.
(Así adicionado
incluyendo el transitorio por el artículo 3° de la ley N°
7653 del 10 de diciembre de 1996)
Transitorio II.—La obligación de los concesionarios y
permisionarios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de
autobús, como ruta asignada, de poner sus vehículos y su personal a disposición
del Tribunal Supremo de Elecciones, así como la obligación de esta entidad de
reglamentar los mecanismos necesarios para cumplir esa disposición, serán
efectivas hasta que exista el sistema de voto electrónico que permita a cada
elector votar en el distrito donde se encuentre en el momento de las elecciones.
Mientras no se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior,
el transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús
funcionará de la siguiente manera:
El día de las elecciones, así como la víspera y el día
posterior, los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado
de personas en la modalidad de autobús con ruta asignada, deberán prestar el
servicio como si fuera un día hábil.
Los partidos políticos no podrán contratar este servicio
remunerado para transportar electores durante esos días.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
transitorio, por parte de los concesionarios y permisionarios de transporte
público remunerado de personas, modalidad autobús, se sancionará de conformidad
con el capítulo XI de la Ley
reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, Nº 3503.
(Así adicionado el
transitorio anterior por el artículo 1° de la ley N°
8121 del 3 de agosto de 2001)