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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 85
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Artículo 85 -BIS    (No vigente*)
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Artículo 85 bis.-Transporte de los electores

El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior, los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fuera un día ordinario y deberán poner sus vehículos y personal a disposición del Tribunal. Los partidos políticos no podrán contratar este servicio remunerado para el transporte de electores durante esos días. El Tribunal reglamentará los mecanismos necesarios para cumplir con estas disposiciones.

Transitorio.- Las disposiciones contenidas en el artículo 85 bis tendrán vigencia a partir del proceso electoral inmediatamente posterior al previsto para febrero de 1998.

(Así adicionado incluyendo el transitorio por el artículo 3° de la ley 7653 del 10 de diciembre de 1996)

 

Transitorio II.—La obligación de los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús, como ruta asignada, de poner sus vehículos y su personal a disposición del Tribunal Supremo de Elecciones, así como la obligación de esta entidad de reglamentar los mecanismos necesarios para cumplir esa disposición, serán efectivas hasta que exista el sistema de voto electrónico que permita a cada elector votar en el distrito donde se encuentre en el momento de las elecciones.

Mientras no se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, el transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús funcionará de la siguiente manera:

El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior, los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fuera un día hábil.

Los partidos políticos no podrán contratar este servicio remunerado para transportar electores durante esos días.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente transitorio, por parte de los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, se sancionará de conformidad con el capítulo XI de la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, 3503.

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 1° de la ley 8121 del 3 de agosto de 2001)

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