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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 187
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 187
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Artículo 187    (No vigente*)
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Artículo 187.-Determinación de aporte estatal. Dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política , el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, por los gastos justificados conforme a esta Ley.

El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él.

El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:

a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto de la contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados.

 

b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos que obtuvo en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)

 

    Transitorio I.—Para las elecciones nacionales del año 2002, la contribución estatal a los partidos políticos no podrá exceder del cero coma diez por ciento (0,10%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección presidencial.

     Para calcular el producto interno bruto, se utilizará la metodología más actualizada del Banco Central de Costa Rica o, en su defecto, la del año base 1991.

 

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 8119 del 3 de agosto del 2001)

 

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