Artículo
187.-Determinación
de aporte estatal. Dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de
la Constitución Política
, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el
Estado debe reconocer a los partidos políticos, por los gastos justificados
conforme a esta Ley.
El
Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados,
dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte
estatal entre los partidos que tengan derecho a él.
El
Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se
describe a continuación:
a)
Se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto
de la contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos
obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la
elección de Presidente y Vicepresidentes de
la República
y Diputados.
b)
Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar
el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos que
obtuvo en la elección de Presidente y Vicepresidentes de
la República
y Diputados o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en
una de ellas.
(Así adicionado por el
artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)
Transitorio I.—Para las elecciones nacionales del año
2002, la contribución estatal a los partidos políticos no podrá exceder del
cero coma diez por ciento (0,10%) del producto interno bruto del año trasanterior
a la celebración de la elección presidencial.
Para calcular el producto interno bruto, se utilizará la metodología más
actualizada del Banco Central de Costa Rica o, en su defecto, la del año base
1991.
(Así
adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 8119
del 3 de agosto del 2001)
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