Artículo
177.-Gastos justificables
Los gastos que pueden justificar los
partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los
destinados a sus actividades de organización, dirección, censo y propaganda. No
podrán considerarse justificables los gastos por embanderamiento.
Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número
superior a veinticinco (25) plazas
públicas por partido, durante el período en que procedan, ni los ocasionados
por el transporte de electores.
Solo se reconocerán los gastos por
propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código.
El reglamento que habrá de dictar el
Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán
comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda.
Transitorio.- Para las elecciones de 1998, no se aplicará la disposición
del artículo 177 de este Código, según la cual no se justificarán a los
partidos políticos los gastos por transporte de electores.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Transitorio II.—Se reconocerán los gastos de
transporte a los partidos políticos, hasta que exista el sistema de voto electrónico
y cada elector pueda votar en el distrito donde se encuentre en el momento de
las elecciones. El Tribunal Supremo de Elecciones desarrollará una campaña
masiva tendiente a que los sufragantes actualicen su domicilio electoral con el
fin de que dichos gastos no se eleven sustancialmente.
(Así adicionado el transitorio anterior por
el artículo 2° de la ley N° 8121 del 3 de agosto de 2001)
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