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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 177
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Artículo 177    (No vigente*)
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Artículo 177.-Gastos justificables

 

Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus actividades de organización, dirección, censo y propaganda. No podrán considerarse justificables los gastos por embanderamiento. Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número superior a veinticinco (25)  plazas públicas por partido, durante el período en que procedan, ni los ocasionados por el transporte de electores.

Solo se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código. El  reglamento que habrá de dictar el Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda.

 

Transitorio.- Para las elecciones de 1998, no se aplicará la disposición del artículo 177 de este Código, según la cual no se justificarán a los partidos políticos los gastos por transporte de electores.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

    Transitorio II.—Se reconocerán los gastos de transporte a los partidos políticos, hasta que exista el sistema de voto electrónico y cada elector pueda votar en el distrito donde se encuentre en el momento de las elecciones. El Tribunal Supremo de Elecciones desarrollará una campaña masiva tendiente a que los sufragantes actualicen su domicilio electoral con el fin de que dichos gastos no se eleven sustancialmente.

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 2° de la ley N° 8121 del 3 de agosto de 2001)

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