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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 3
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Artículo 3    Tipo: Transitorio    (No vigente*)
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III

III.- Para las elecciones de 1953, el Tribunal Supremo de Elecciones queda facultado para disponer el traslado de las valijas nacionales y municipales desde las Juntas Receptoras a su propia sede en la Capital de la República, prescindiendo al respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 42, 45, 48, 121, inciso p), 122, 123, 124, 150, inciso e), del Código Electoral, en los casos en que los distritos o caseríos en que tales Juntas se hallen ubicadas, tengan más fácil acceso a la Capital de la República que a la respectiva cabecera cantonal.

El traslado de esos documentos deberán hacerlo, cuando sea factible, las mismas Juntas Receptores, o en su defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo Tribunal. Los Fiscales de los partidos tendrá igual derecho a acompañar a las Juntas en la conducción de los documentos electorales al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes en el particular.

Tan de inmediato, como fuere posible, el Tribunal hará un estudio de la situación de las Juntas Receptoras que se hallen en el caso a que se contrae el presente artículo, y por simples acuerdos, dispondrá el traslado de su documentación en la forma que se ha determinado.

 

(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 3° de la ley 2169 de 15 de octubre de 1953, se mantuvo la vigencia de este artículo transitorio para las elecciones presidenciales de 1958)

 

(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 5 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, se le dio de nuevo vigencia al transitorio anterior, para las elecciones presidenciales de 1966)

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