III.- Para las elecciones de
1953, el Tribunal Supremo de Elecciones queda facultado para disponer el
traslado de las valijas nacionales y municipales desde las Juntas Receptoras a
su propia sede en la Capital
de la República,
prescindiendo al respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 42,
45, 48, 121, inciso p), 122, 123, 124, 150, inciso e), del Código Electoral, en
los casos en que los distritos o caseríos en que tales Juntas se hallen
ubicadas, tengan más fácil acceso a la Capital de la República que a la
respectiva cabecera cantonal.
El traslado de esos documentos
deberán hacerlo, cuando sea factible, las mismas Juntas Receptores, o en su
defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo Tribunal.
Los Fiscales de los partidos tendrá igual derecho a acompañar a las Juntas en
la conducción de los documentos electorales al Tribunal Supremo de Elecciones,
el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes
en el particular.
Tan de inmediato, como fuere
posible, el Tribunal hará un estudio de la situación de las Juntas Receptoras
que se hallen en el caso a que se contrae el presente artículo, y por simples
acuerdos, dispondrá el traslado de su documentación en la forma que se ha
determinado.
(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 3° de la ley N° 2169 de 15 de octubre de 1953, se mantuvo la vigencia de
este artículo transitorio para las elecciones presidenciales de 1958)
(NOTA de
Sinalevi: Mediante el artículo 5 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965,
se le dio de nuevo vigencia al transitorio anterior, para las elecciones
presidenciales de 1966)