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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 152
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 152
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Artículo 152    (No vigente*)
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Pena de Inhabilitación Absoluta al Director del Registro Civil y Otros Funcionarios, a los Miembros de Junta y a los Electores

Artículo 152.-Sanción con prisión de dos a seis años

 

Serán sancionados con pena de dos a seis años de prisión:

 

a) Los miembros de una Junta Receptora que, dolosamente, en contra de lo establecido en el artículo 3, permitieren que una persona vote haciéndose pasar por otra y pretenda votar o vote por otra;

 

b) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas que contravinieren lo señalado en los artículos 19, 45 y 48;

 

c) Quienes, indebidamente, contravinieren la inmunidad establecida en el artículo 41;

 

d) Quienes, indebidamente, impidieren cualquier acto de propaganda citado en los artículos 79 a 86;

 

e) Quienes, usando una identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere a un Fiscal de un partido;

 

f) Quien contraviniere lo señalado en el artículo 108;

 

g) Los miembros de una Junta Receptora que contravinieren la obligación establecida en el artículo 110;

 

h) Los miembros de una Junta que, dolosamente, dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales;

 

i) El Presidente de una Junta que contraviniere lo dispuesto en los artículos 113 y 122;

 

j) Los miembros de una Junta que contravinieren el inciso

 

n) del artículo 121 y los artículos 123 y 125;

 

k) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que contravinieren el artículo 132;

 

l) Los miembros de organismos electorales que realizaren actos dolosos o dictaren resoluciones parciales;

 

m) El Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, inscribiere más de una vez a un elector en el Padrón Nacional; lo excluyere de él, lo trasladare injustificadamente o agregare a alguien que no deba ser incluido;

 

n) Los miembros de una Junta que, dolosamente, computaren votos nulos o dejaren de computarle votos válidos a un partido;

 

ñ) Los miembros de una Junta que sustituyeren o destruyeren las papeletas electorales mediante las que emitieron sus votos los electores;

 

o) El Director o funcionario de la Imprenta Nacional que, dolosamente, no llevare a cabo las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o los funcionarios que modificaren publicaciones originales;

 

p) El Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, no diere buena cuenta de la documentación que fundamenta una resolución emitida por el Registro Civil;

 

q) Quien votare más de una vez en una misma elección;

 

r) Quien, con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar;

 

s) Quien, suplantando a otro, firmare una hoja de adhesión o autenticare adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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