CAPITULO II
CAPITULO II
Artículo 100.- Local
para votaciones
El local de votación estará acondicionado de modo que en una parte de
él pueda instalarse la
Junta Receptora y, en la otra, hasta tres recintos, con las garantías
necesarias para el secreto del voto y para que el elector a solas pueda marcar
sus papeletas.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
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