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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 100
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CAPITULO II

CAPITULO II

 

Artículo 100.- Local para votaciones

El local de votación estará acondicionado de modo que en una parte de él pueda instalarse la Junta Receptora y, en la otra, hasta tres recintos, con las garantías necesarias para el secreto del voto y para que el elector a solas pueda marcar sus papeletas.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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