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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 125
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 125
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Artículo 125
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Cómo se Custodia la Documentación Electoral

Artículo 125.- Custodia de la documentación electoral

Las Juntas pedirán a la autoridad policial del lugar, los funcionarios que consideren imprescindibles para custodiar debidamente la documentación electoral.

La autoridad no podrá negárselos, excepto cuando se imposibilitare guardar el orden público.

Las Juntas, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de autoridad a quienes, por su probidad y entereza, les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas sólo acatarán órdenes emanadas únicamente de la Junta , relativas a la custodia de los documentos a su cargo.

Cada partido podrá nombrar, por escrito, de uno a tres representantes, que coadyuven al resguardo de la documentación.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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