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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 49
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Artículo 49
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Cómo Estarán Formadas las Juntas Receptoras de Votos

Cómo Estarán Formadas las Juntas Receptoras de Votos

 

Artículo 49.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección cada Partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente Ejecutivo de la Asamblea de Distrito, y en defecto a éste por el de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietario y suplente. El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva. La Junta Cantonal respectiva, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo en que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su Cantón, siguiendo el orden de la División Territorial Electoral.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)

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