Artículo 80
Artículo 80.- Las reuniones o mitines políticos no pueden celebrarse por diferentes
partidos en una misma población el mismo día. Corresponde a los Gobernadores y
Jefes Políticos conceder los respectivos permisos en su territorio, lo cual
harán en estricta rotación en el orden en que se soliciten, y fijarán la
sucesión en que los diferentes partidos pueden reunirse en una localidad. La
solicitud de permiso deberán presentarse por escrito
justificando el petente que el partido está inscrito
o, al menos, debidamente organizado conforme el artículo 57. La autoridad
respectiva hará constar en la solicitud la hora y fecha de su presentación, y
cuando se conceda el permiso, deberá notificarse en seguida a los personeros de
los demás partidos de la localidad, y obtendrá constancia de tal comunicación.
El día en que haya reunión o
mitin político en una población, no podrán abrirse en ella los establecimientos
o puestos públicos en que se expenden licores y queda asimismo prohibida ese
día la distribución o venta de licores en la referida población. La apertura de
tales establecimientos o puestos públicos de licores, o la venta o distribución
de éstos en los días indicados en el párrafo anterior, serán penada
con multa de doscientos a trescientos sesenta colones, o su equivalente en
arresto, si no hiciere tal pago.
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