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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 80
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Artículo 80
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Artículo 80

Artículo 80.- Las reuniones o mitines políticos no pueden celebrarse por diferentes partidos en una misma población el mismo día. Corresponde a los Gobernadores y Jefes Políticos conceder los respectivos permisos en su territorio, lo cual harán en estricta rotación en el orden en que se soliciten, y fijarán la sucesión en que los diferentes partidos pueden reunirse en una localidad. La solicitud de permiso deberán presentarse por escrito justificando el petente que el partido está inscrito o, al menos, debidamente organizado conforme el artículo 57. La autoridad respectiva hará constar en la solicitud la hora y fecha de su presentación, y cuando se conceda el permiso, deberá notificarse en seguida a los personeros de los demás partidos de la localidad, y obtendrá constancia de tal comunicación.

El día en que haya reunión o mitin político en una población, no podrán abrirse en ella los establecimientos o puestos públicos en que se expenden licores y queda asimismo prohibida ese día la distribución o venta de licores en la referida población. La apertura de tales establecimientos o puestos públicos de licores, o la venta o distribución de éstos en los días indicados en el párrafo anterior, serán penada con multa de doscientos a trescientos sesenta colones, o su equivalente en arresto, si no hiciere tal pago.

 

 

 

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