Artículo 179.- Un año antes de las elecciones nacionales para Presidente,
Vicepresidentes y Diputados, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto de
lo que corresponderá al Estado reconocer a los partidos políticos, para efectos
de financiación previa y pago de los gastos en que incurran, de acuerdo con el
artículo 96 de la
Constitución Política , y para tal efecto incluirá en el
Presupuesto Ordinario de la
República correspondiente al año anterior al de las
elecciones, la partida respectiva para el pago de amortización e intereses, de
acuerdo con la estimación que oportunamente y con anterioridad, habrá de hacer la Contraloría General
de la República. Una
vez que se produzca la resolución de la Contraloría General
de la República
que fija la contribución total del Estado al pago de los gastos de los partidos
políticos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política
y el artículo 187 de este Código, el Poder Ejecutivo hará, en su caso, una
nueva emisión por el saldo y tomará las medidas pertinentes a efecto de incluir
en el proyecto de Ley de Presupuesto del año en que se efectúan las elecciones,
la partida correspondiente.
(Así adicionado por
el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de
1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de
1971)
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991,
anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda
Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los
gastos de los partidos, devengarán intereses.")
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