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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 179
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 179
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Artículo 179
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    Artículo 179.- Un año antes de las elecciones nacionales para Presidente, Vicepresidentes y Diputados, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto de lo que corresponderá al Estado reconocer a los partidos políticos, para efectos de financiación previa y pago de los gastos en que incurran, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política , y para tal efecto incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de amortización e intereses, de acuerdo con la estimación que oportunamente y con anterioridad, habrá de hacer la Contraloría General de la República. Una vez que se produzca la resolución de la Contraloría General de la República que fija la contribución total del Estado al pago de los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política y el artículo 187 de este Código, el Poder Ejecutivo hará, en su caso, una nueva emisión por el saldo y tomará las medidas pertinentes a efecto de incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto del año en que se efectúan las elecciones, la partida correspondiente.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)

(La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

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