Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 153
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 153     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 153
Ir al final de los resultados
Artículo 153
Versión del artículo: 5  de 5
Anterior
Prisión al Director del Registro Civil, a los Gobernantes, Jefes Políticos, Agentes de Policía, Miembros de Juntas y Particulares

Artículo 153.-Pena de inhabilitación absoluta

 

Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos a seis años:

 

a) El Director o funcionario del Registro Civil que contraviniere lo señalado en el artículo 28;

 

b) Quien contraviniere lo indicado por los artículos 34 y 37, en relación con la apertura de los paquetes de material electoral;

 

c) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Cantonales y Receptoras que contravinieren las obligaciones establecidas en los artículos 46, 47, 49 y 50;

 

d) Los funcionarios públicos que contravinieren la prohibición contenida en el artículo 88.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

Ir al inicio de los resultados