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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 181
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 181
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Artículo 181
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    Artículo 181.- Los intereses de los "Bonos Deuda Política" serán pagados por trimestre, que se contarán a partir de la fecha de su emisión. Se destinará una cuota fija trimestral para atender amortización e intereses. El plazo máximo de los bonos será de cuatro años, pero el Estado se reservará el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias por medio de sorteos, llamar al pago a la par del  saldo de bonos en circulación o de anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por medio de sorteos.

Los intereses de los bonos pertenecerán al partido político a que corresponda, desde la fecha de la emisión.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)

(La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

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