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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 184
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 184
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Artículo 184
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    Artículo 184.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como agente fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses y del manejo de la contabilidad de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de dichos valores, cuando se le haga traspaso oportuno de los fondos necesarios para ese fin.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)

(La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

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