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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 177
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Artículo 177
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Artículo 177.- Por gastos que puedan justificar los partidos políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y propaganda.

Respecto a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos en que incurra el partido desde la convocatoria a elecciones. En el reglamento que ha de dictar la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las actividades que se han de comprender en los conceptos: organización, dirección, censo y propaganda.

(Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)

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