Artículo 177.- Por gastos que puedan justificar los partidos
políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los
destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y
propaganda.
Respecto a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos
en que incurra el partido desde la convocatoria a elecciones. En el reglamento
que ha de dictar la
Contraloría General de la República de conformidad
con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las actividades que se han de
comprender en los conceptos: organización, dirección, censo y propaganda.
(Así adicionado por el artículo 4°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de
1971)
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