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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 37
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Artículo 37
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Apertura de los Paquetes Electorales

Apertura de los Paquetes Electorales

 

 

Artículo 37.- Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos, sea que se hayan reunido para recibir el material electoral y la documentación, o que para ese efecto hayan sido convocadas por su Presidente, después de haberlos recibido, se reunirán inmediatamente en sesión pública. Dicha sesión se verificará previo aviso telegráfico, o de otro modo rápido y seguro si no hay telégrafo, al Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea Cantonal o de Distrito en su caso, de cada partido inscrito, con el fin de que acreediten el respectivo fiscal para que presencien la apertura de los paquetes que contienen ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los comités dichos pueda también asistir al acto. La convocatoria a esa sesión pública deberá hacerse con dos horas de anticipación por lo menos, contadas desde el momento en que el aviso respectivo llegue a poder del destinatario o sea depositado en su oficina o en su casa de habitación.

 


 

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