Artículo 187.- Emitida la Ley General
de Presupuesto Ordinario de la República
que ha de regir durante el año que precede al de las elecciones, la Contraloría General
de la República
procederá a fijar, por resolución debidamente fundada, el monto total de la
contribución que debe hacer el Estado a los gastos de los partidos políticos,
de conformidad con el inciso a) del artículo 96 de la Constitución Política.
Tan pronto se produzca la declaratoria de elección de
Diputados por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General
de la República
dispondrá por resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que
constituya el aporte del Estado entre los distintos partidos que obtuvieron un
diez por ciento de los sufragios válidamente emitidos para la elección de
Presidente y Vicepresidentes y Diputados, y en estricta proporción al número de
votos obtenidos por cada uno de ellos.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
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