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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 187
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 187
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Artículo 187
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    Artículo 187.- Emitida la Ley General de Presupuesto Ordinario de la República que ha de regir durante el año que precede al de las elecciones, la Contraloría General de la República procederá a fijar, por resolución debidamente fundada, el monto total de la contribución que debe hacer el Estado a los gastos de los partidos políticos, de conformidad con el inciso a) del artículo 96 de la Constitución Política.

Tan pronto se produzca la declaratoria de elección de Diputados por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República dispondrá por resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que constituya el aporte del Estado entre los distintos partidos que obtuvieron un diez por ciento de los sufragios válidamente emitidos para la elección de Presidente y Vicepresidentes y Diputados, y en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)

 

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