( Derogado por el artículo N° 2 del decreto ejecutivo N° 35123 del 04 de marzo
del 2009)
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución
Política, y en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite
b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de
1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114 del 4 de
julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº 29643-H del 10 de julio del 2001,
“Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que
el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, establece un
impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin
contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el
registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro
Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los
establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
2º—Que
el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo de
jabón de tocador.
3º—Que
el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el
Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos
impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor
que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto
resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
4º—Que
en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de
cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio
y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al
tres por ciento (3%).
5º—Que
en el artículo 6° del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H publicado en La
Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para
realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de
precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de
cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
6º—Que
mediante Decreto Nº 34764-H del 3 de setiembre del 2008, publicado en La
Gaceta Nº 187 del 29 de setiembre del 2008, se actualizaron los montos de
los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional
como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, a partir del 1° de octubre del 2008.
7º—Que
los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de agosto y
noviembre del 2008, corresponden a 126.383 y 130.501, generándose una variación
del 3.26%.
8º—Que
según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar
los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de
producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la
citada ley, en un 3.26%. No obstante, en virtud de lo indicado en el artículo
11° de la Ley N° 8114, que establece un tope de ajuste del 3%, procede
actualizar el monto de los citados impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, en un 3%. Por tanto,
Decretan:
Actualización de los Impuestos Específicos sobre las
Bebidas Envasadas sin Contenido Alcohólico, excepto la
Leche y Sobre Los Jabones de Tocador
Artículo
1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada
en Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste
del 3%, según se detalla a continuación:
Impuesto en
colones
Tipo de bebida por
unidad de consumo
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas 14.02
Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua) 10.41
Agua (envases de 18 litros o
más) 4.86
Impuesto por gramo de jabón de tocador 0.177