ARTÍCULO
2.- Adiciones
Adiciónanse a la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de
13 de abril de 1993, y sus reformas, las siguientes disposiciones:
a) Al
título II, Requisitos para los conductores y para la circulación de vehículos, capítulo
I, los vehículos, sección II, Tarjeta de derechos de circulación, un nuevo
artículo 22; además, se corre la numeración del articulado de dicha Ley. El
texto dirá:
“TÍTULO II
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES
Y PARA LA
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
LOS VEHÍCULOS
SECCIÓN II
TARJETA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN
[...]
Artículo 22.-
Prohíbese toda alteración,
alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras
prácticas que se utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las
pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el
incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.”
b) El artículo 31 bis, una vez
operada la modificación parcial de la
Ley Nº
7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 32 bis. El
texto dirá:
“Artículo 31 bis.- (32 bis)
El conductor es responsable de autocontrolar su idoneidad física y sicológica, durante la
conducción por vías públicas. A fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado
promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le permitan al
conductor determinar su capacidad de procesar información y su capacidad de
reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha
del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de
procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción.”
c) El artículo 37 bis, una vez
operada la modificación parcial de la
Ley Nº
7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 38 bis. El
texto dirá:
“Artículo 37 bis.- (38 bis)
El Poder Ejecutivo podrá
realizar restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad,
de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.
Para ello, deberá rotular
claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación,
mediante la correspondiente señalización vertical.”
d) Al artículo 65, el cual pasa a
ser correctamente el artículo 66, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, se le adiciona el
inciso d). El texto dirá:
“Artículo 65.- (66)
Con la finalidad de obtener el
permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
[...]
d) Suscribir
una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o
muerte, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por persona;
por accidente, un mínimo de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) y por
daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por
accidente.”
e) Los artículos 70 bis, 70 ter y 70 quáter, los cuales, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº 7331,
dispuesta por la presente Ley, serán correctamente los artículos 71 bis, 71 ter y 71 quáter. Los textos dirán:
“Artículo 70 bis.- (71
bis)
En el momento de expedirse una
licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos,
con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su
desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de
constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como
para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su
comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad
vial.
El número de puntos asignado
inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) La
totalidad de puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los
delitos tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley
N.° 4573, y sus reformas. Asimismo, se descontará la totalidad de los puntos al
conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos
a), (d))* y e) del artículo
130 de la presente Ley.
* (La Sala Constitucional mediante
resolución N° 12657 del 21 de setiembre de 2011,
anuló del inciso a) del artículo 71 bis
de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13
de abril de 1993 y sus reformas, el inciso destacado entre paréntesis, mismo que
fue adicionado por este artículo.)
b) Veinticinco (25) puntos, por la comisión de alguna de las conductas
señaladas en los incisos b), c), ch) y f) del
artículo 130 y en los incisos ch) y d) del artículo
131 de la presente Ley.
c) Veinte
(20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en
los incisos a), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 131 y en el inciso o)
del artículo 132 de la presente Ley.
d) Quince
(15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los
incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j),
k), l), m), n) y ñ) del artículo 132 de la presente Ley.
e) Diez
(10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los
incisos b) y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 133 y en los
incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente
Ley.
f) Cinco (5) puntos por la comisión de las conductas detalladas en los
incisos a), b), c), ch), d), e) y g) del artículo 134
de la presente Ley.
Los
puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática,
una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o
jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.
En el caso de los aprendices de
conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con
la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como
infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará
la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de
conducir.
Si la boleta de citación que
motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los
puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi
le comunicará esa consecuencia al interesado, en el lugar que debió indicar
para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y
que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se
tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de
dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente
informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa.
El Cosevi
adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias,
el acceso a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por
cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores
definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa
y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o
civiles que puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.
Artículo 70 ter.- (71 ter)
Si el conductor pierde la
totalidad de puntos que tiene asignados y/o disponibles por la comisión de
alguna de las conductas tipificadas en los incisos a), d) y e) del artículo 130
de esta Ley, o como consecuencia de lo señalado en el artículo 71 bis, dicha
suspensión, en la primera ocasión, será por el término de dos (2) años.
Si el conductor pierde por
segunda vez la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles una vez que ya
ha sido nuevamente habilitado, la suspensión será por cuatro (4) años. De
producirse una nueva pérdida de los puntos, la suspensión será por diez (10)
años.
La suspensión se extenderá a
cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.
El conductor podrá obtener
nuevamente la acreditación para conducir en todos los casos anteriores, una vez
que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente y haya cumplido
uno de los siguientes requisitos:
a) Un
curso de sensibilización y reeducación vial.
b) Un
programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.
c) Un
programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento
psicológico.
d) La
prestación de servicios de utilidad pública.
En cada caso, la actividad por
cumplir así como su duración y su contenido, serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.
Los
cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes acreditados
por el Cosevi. Su contenido, duración y demás
requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los
cursos de sensibilización y reeducación vial será, como máximo, de cien horas,
distribuidas en un período que no podrá ser menor que tres (3) meses ni mayor
que seis (6). Los programas de tratamiento señalados en el presente artículo
tendrán una duración máxima de setenta y cinco (75) horas.
La sanción de prestación del
servicio de utilidad pública consiste en que la persona sancionada preste
gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público o de utilidad
comunitaria y con control de las autoridades de dichos establecimientos, en
forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no
perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte
la calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.
La nueva acreditación de la licencia
comportará una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una
segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con
veinte (20) puntos; y en una tercera ocasión, la acreditación base será de
quince (15) puntos.
Quienes mantengan la totalidad
de los puntos al no haber sido sancionados en firme por infracciones a esta
Ley, recibirán, como
bonificación, cinco (5) puntos por el período de los tres (3) primeros años y
después del tercer año, tres (3) puntos por cada año en el período que haya
mantenido dicha conducta de manera continua.
El conductor que haya perdido
menos de treinta (30) puntos por acumulación de infracciones y que no cometa
nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de cuatro (4) años, podrá
recuperar la totalidad de los puntos.
El conductor que haya perdido
treinta (30) puntos o más por acumulación de infracciones y que no cometa
nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de un (1) año, podrá
optar voluntariamente por realizar un curso de sensibilización y reeducación
vial y, si lo aprueba, podrá recuperar el ochenta por ciento (80%) de los
puntos perdidos. Los cursos para la recuperación parcial de puntos no podrán
tener una duración menor que quince (15) horas.
Para el caso de una suspensión
de licencia por causa penal se estará a lo dispuesto por la autoridad
jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, la persona podrá obtener de
nuevo la acreditación para conducir una vez que haya transcurrido el plazo de
suspensión al que fue sentenciado y que haya aprobado el curso o programa
asignado por el Cosevi, en aplicación del párrafo
cuarto de este artículo. Esa nueva acreditación de licencia comportará una
asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda suspensión de
la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte puntos (20) y en
una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15) puntos.
Cuando al conductor condenado
en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del
servicio de utilidad pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de la
licencia, el Cosevi no podrá imponerle el requisito
señalado en el inciso d) del presente artículo.
Artículo 70 quáter.- (71 quáter)
Toda persona tendrá el derecho
de obtener licencia para la conducción de vehículos por vías públicas
terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física y psicológica
establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas correspondientes,
sujeto a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Las personas con
discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados para permitirles
ejercer su derecho, en condiciones de desempeño semejantes a los demás
conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las
personas con discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser
autorizada por el Cosevi o, en su defecto, por el
órgano competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de
conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de
derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de
conducción, que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.”
f) Al artículo 95, el cual, una
vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 96, se le adiciona el inciso i). El texto dirá:
“Artículo 95.- (96)
Para estacionar un vehículo los
conductores deben cumplir las siguientes indicaciones:
[...]
i) Se
prohíbe a los conductores de vehículos automotores que no cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad, y su Reglamento, estacionar en los espacios destinados para los
vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las
personas con discapacidad, deberán estar debidamente rotulados y deberán
indicar la ley y las sanciones establecidas para los conductores que utilicen
los espacios sin tener la identificación y autorización para el transporte y el
estacionamiento, expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o
administradores de establecimientos públicos o privados, serán responsables del
cumplimiento de estas disposiciones.”
g) Al artículo 103, el cual, una
vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 104, se le adiciona el inciso d). El texto dirá:
“Artículo 103.- (104)
Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:
[...]
d) Desde
media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de
la hora natural del amanecer, portar un chaleco retrorreflectivo.
En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir chaleco retrorreflectivo
o capa de color amarillo, verde o anaranjado fosforescente. De igual manera,
estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar
alguna reparación en carretera.”
h) Al artículo 104, el cual, una
vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 105, se le adicionan los incisos i) y j). Los textos dirán:
“Artículo 104.- (105)
Los ciclistas deben proceder,
en la vía pública, de la siguiente manera:
[....]
i) Desde
media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de
la hora natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los
dispositivos reflectivos de su bicicleta, señalados en el artículo 32 de esta
Ley, un chaleco retrorreflectivo o una capa amarilla,
verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De igual manera,
estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar
alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.
j) Llevar
colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.”
i) Al capítulo III, Los
ciclistas, se le adiciona el artículo 104 bis, el cual, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº 7331,
dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 105 bis. El texto
dirá:
“CAPÍTULO III
LOS CICLISTAS
Artículo 104 bis.- (105
bis)
Estarán exentos del pago de
impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los
ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda
de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00).”
j) Al artículo 138, el cual, una
vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 139, se le adiciona el inciso i). El texto dirá:
“Artículo 138.- (139)
Los oficiales de tránsito
pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes
infracciones cometidas por sus conductores:
[...]
i) Arrojar
a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o
accidentes de circulación, perjudicar el medio natural o desmejorar
deliberadamente el medio urbano.”
k) El artículo 139 bis, el cual,
una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 140 bis. El texto dirá:
“Artículo 139 bis.- (140 bis)
Cuando un vehículo sea
declarado con pérdida total, será obligación del INS o de cualquier otra
aseguradora, informar al Registro Nacional de Vehículos para que proceda a su desinscripción. Asimismo, es obligación de los propietarios
de los vehículos, realizar la devolución de las placas dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores a esta declaratoria. La retención de las placas será motivo
para que no se expida ninguna licencia de conducir, hasta que se cumpla dicha
obligación.
El oficial de tránsito que
conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la Unidad de Placas del
Consejo de Seguridad Vial, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.”
l) El artículo 149 bis, el cual,
una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 150 bis. El texto dirá:
“Artículo 149 bis.- (150 bis)
En las carreteras que determine
el MOPT por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de
registro y de detección de las infracciones contra la presente Ley. Los
equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras
formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios
aptos para comprobar la falta.
Las normas de tránsito cuyo
cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados,
deberán estar debidamente señalizadas por la Dirección de
Ingeniería de Tránsito del MOPT
El MOPT emitirá un reglamento,
que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en
resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que
han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que
las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan
servir de base para denunciar las infracciones contra la presente Ley.
El MOPT dispondrá de señales de
tránsito que les adviertan a los conductores, con claridad y en forma oportuna,
los sectores en los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a
asegurar el respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición
de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.
El órgano competente del MOPT
les notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las
infracciones, mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario
oficial La Gaceta,
y al menos en un diario de circulación nacional.
Quien se considere perjudicado
contará con todos los mecanismos procesales previstos en la presente Ley.
Para los casos de las
carreteras en las que se instalen los equipos de registro y detección de
infracciones, la autoridad judicial competente tramitará la denuncia que se
base en los medios probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que estos se
obtuvieron por los respectivos equipos de registro de infracciones, con
sujeción al Reglamento. Para tal efecto, solicitará, para su respectiva
comprobación, una certificación que expedirá el órgano competente del MOPT, la
cual deberá acompañar la denuncia.
m) El artículo 154 bis, el
cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 155 bis. El texto dirá:
“Artículo 154 bis.- (155 bis)
Al confeccionar una boleta de
multa por la infracción contra lo establecido en esta Ley, o al comprobarse que
la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para el
conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las causales
que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito
procederá, de inmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al
Departamento de Licencias, para su custodia.
La notificación de la
suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación o el
retiro de la licencia, comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto
la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto
infractor podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma
definidos en esta Ley, ante la
Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o ante las
oficinas regionales que el Cosevi determine para tal
efecto. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la
licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción
y la sanción conexa quedarán firmes.
El MOPT queda facultado para
que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
“
n) El artículo 164 bis, el cual,
una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 165 bis. El texto dirá:
“Artículo 164 bis.- (165 bis)
Cuando la multa impuesta por el
oficial actuante a una persona menor de edad no sea debidamente apelada ante la Unidad de Impugnación de
Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, esta quedará en firme; la Unidad de Impugnación está
en la obligación de modificarla, imponiendo una sanción administrativa de
asistencia a charlas o prestación de servicios a la comunidad, la cual será
registrada únicamente en el expediente de la persona menor de edad, con el
propósito de verificar el cumplimiento de la sanción administrativa impuesta;
en caso de no cumplirse dentro del plazo señalado por la Unidad de Impugnación,
serán descontados los puntos correspondientes, en el momento de obtener la
licencia, salvo que esté prescrita tal sanción, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 181 de esta Ley.
En caso de apelación de la
boleta, los miembros de la
Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de
Seguridad Vial, conocerán de las infracciones apeladas por la persona menor de
edad o su representante y aplicarán, para tal efecto, los procedimientos para
el conocimiento de las infracciones, de acuerdo con los artículos 152, 153, 162
y siguientes de esta Ley. En todo caso, deberán advertir a la persona menor de
su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho; si la
persona menor de edad o su representante renuncian a este derecho, harán
constar tal cosa en el proceso y continuarán con el desarrollo de este.
Cuando la sanción impuesta por
el oficial sea una suma pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la persona
menor de edad una medida alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las
existentes dentro del marco de la
Ley penal juvenil, la cual podrá ejecutarse bajo la supervisión
del Cosevi, los miembros del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y podrá
consistir en asistencia a charlas socioeducativas sobre el tema o en la
prestación de servicios a la comunidad; esta medida no podrá ser superior a un
total de quince (15) horas. En ningún caso, estas sanciones administrativas
podrán superar el plazo de un (1) mes. Ninguna pena alternativa podrá exceder
en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.
En caso de estar en presencia
de una infracción del inciso a) del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse
como medida alterna la participación obligatoria en cursos del IAFA destinados
a personas menores de edad.
Dictada una medida alternativa
por los miembros de la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, a
una persona menor de edad, y si el infractor no está de acuerdo, deberá
atender, para tal efecto, lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.
Si la multa es cancelada por el
interesado, la anotación de la infracción que la origina será eliminada, en ese
momento, del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y la Unidad de Impugnación de
Boletas de Citación no tendrá competencia para modificar la sanción pecuniaria
señalada en la boleta de citación correspondiente.
En todo proceso de impugnación,
se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional,
al PANI, que garantizará el respeto de los derechos de las personas menores de
edad infractoras.”
ñ) Al artículo 187, el cual una
vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 188, se le adiciona el inciso e). El texto dirá:
“Artículo
187.- (188) Responderán
solidariamente con el conductor:
[...]
e) El
dueño de un vehículo que obligue o permita la circulación con exceso de carga
por parte de vehículos de carga liviana y pesada, de acuerdo con los parámetros
establecidos en la respectiva reglamentación.”
o) Al artículo 195, el cual, una
vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 196, se le adicionan los párrafos penúltimo y último. Los textos
dirán:
“Artículo 195.- (196)
[…]
Los vehículos que utilicen los oficiales
de tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que
permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el
cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán
reglamentariamente.
De esta disposición se
exceptúan los vehículos automotores en los que, por su naturaleza constructiva,
no sea posible la instalación y conservación de tales dispositivos.”
p) Al capítulo I del título VI,
un nuevo artículo final, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente
el artículo 206; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos
subsiguientes. El texto dirá:
“TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
“Artículo_206.-
Creáse la Unidad Policial de
Apoyo Legal de la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT. Dicha Unidad tendrá
las siguientes funciones:
a) Brindarles
apoyo y asesoramiento legal a la Dirección General de la Policía de Tránsito
y a las unidades que componen dicha Dirección.
b) Emitir
criterios técnico-jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean
requeridos o las circunstancias lo ameriten.
c) Brindar
apoyo legal en los operativos de rutina.
d) Emitir
dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro
criterio legal aplicable a la materia competencia de la Dirección General
de la Policía
de Tránsito.
e) Otorgar
apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales
y darle seguimiento a la culminación del proceso legal respectivo.
f) Brindar la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales
de tránsito.
Los funcionarios de la
Unidad de Apoyo Legal tendrán derecho al pago del sesenta y cinco
por ciento (65%) a la base, por concepto de prohibición. Asimismo, tendrán
derecho al pago de riesgo policial, disponibilidad, carrera profesional y
anualidades, conforme a los parámetros vigentes para los funcionarios del
MOPT.”
q) Al título VI, los nuevos
capítulos II, III, IV y V; en consecuencia, se corre la numeración tanto de los
capítulos como de los artículos subsiguientes. Los textos dirán:
“CAPÍTULO II
UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS
DE LA POLlCÍA DE TRÁNSITO
Artículo 207.-
Créase la Unidad de Asuntos Internos
de la Policía
de Tránsito, responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de
corrupción en el cumplimiento de la función policial, de modo que esta se
ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio público
que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.
La Unidad de Asuntos Internos dependerá directamente del despacho del ministro
o la ministra. El funcionamiento de la Unidad estará apoyado en las normas y los
principios contenidos en la Ley
general de control interno, N.º 8292, de 31 de julio de 2002; para ello,
contará con las funciones específicas, la estructura y el personal que se
definirán reglamentariamente.
Artículo 208.-
Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos
de la Policía
de Tránsito las siguientes:
a) Realizar
acciones concretas, tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y
con estricto apego al ordenamiento jurídico, las directrices y las
instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la Dirección General
de la Policía
de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos
competentes del Ministerio.
b) Realizar
las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier
momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar
el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos
asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su
función.
c) Analizar
problemas de tipo técnico-operativo y tramitar, con la aprobación del ministro
o la ministra, las respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del
Ministerio.
d) Brindar
informes e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el fin de
facilitar la labor de investigación e instrucción de posibles irregularidades
laborales, que impliquen la apertura de causas administrativas.
e) Realizar
investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial, para prevenir,
detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la
ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.
f) Plantear directamente las denuncias correspondientes, ante los órganos
jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.
g) Todas
las otras atribuciones que tiendan a mejorar y fortalecer el servicio que
brinda la Policía
de Tránsito, que le sean encargadas por el ministro o la ministra.
CAPÍTULO III
INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS
EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
Artículo 209.-
La instrucción de las causas
disciplinarias contra de los oficiales de tránsito, podrá iniciarse en virtud
de denuncia fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como falta grave y
que pueda acarrear la suspensión o el despido, siguiendo al efecto los alcances
de la Ley general
de policía, N.º 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.
Dicha instrucción será llevada
adelante por la Sección
de Inspección Policial, dependiente de la Asesoría Jurídica
del MOPT.
Recibida la denuncia, en un plazo
máximo de tres (3) días hábiles, deberá trasladarse la respectiva intimación de
cargos al oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una antelación de
ocho (8) días hábiles como máximo.
El auto de apertura del
procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24)
horas.
Concluida la audiencia, el
informe deberá rendirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y será
remitido al Consejo de Personal de la Policía
de Tránsito, para que se pronuncie en un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la recepción del informe, imponiendo la sanción
correspondiente o declarando la absolutoria, una vez analizada la recomendación
contenida en el informe.
Lo que el Consejo resuelva en
definitiva podrá ser recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución
del ministro o la ministra dará por agotada la vía administrativa.”
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 210.-
Se establece como obligación en la Educación Preescolar, General Básica, Media, Diversificada y Técnica Profesional o
Vocacional, incluir la seguridad vial como contenido programático en los cursos
que se impartan. Sin perjuicio de lo anterior, se incluirá lo siguiente:
a) En
preescolar y primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de
conducción por vehículos no motorizados.
b) En
secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y de
conducción de vehículos automotores. para la obtención de la licencia de
conducir.
El
Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento
de dicha norma, de conformidad con sus potestades.
Artículo 211.-
El Cosevi
llevará a cabo campañas, programas y cursos de educación vial, destinados a dar
a conocer la información relacionada con la seguridad vial, con el objeto de
disminuir el número y la gravedad de los accidentes de tránsito y mejorar la
circulación de los vehículos.
Las campañas, los programas y
los cursos indicados en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas
relacionados con el uso de los dispositivos de seguridad para personas menores
de edad.
Artículo 212.-
Las personas interesadas en
integrar el cuerpo de instructores en educación y seguridad vial, que no tengan
conocimiento previo en la materia, deberán realizar y aprobar, para tal efecto,
los cursos que serán impartidos por las universidades estatales, el INA y la Dirección General de Educación Vial.
Artículo 213.-
A cualquier prueba de
conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o
rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad,
continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, como mínimo, los
contenidos serán públicos, aplicados por parte independiente y para su
aplicación estarán disponibles horarios accesibles, incluso para los
administrados trabajadores.
Artículo 214.-
Los conductores que, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley, estén obligados a someterse al proceso de
rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y reeducación vial.
Se establecerán mediante
decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las
víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la
conducción, así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser
ofrecidos por entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por
medios presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.
Podrán establecerse pruebas,
para validar los conocimientos de los egresados de los cursos.
Artículo 215.-
El INA será el encargado de
impartirles los cursos para la obtención de la licencia a los choferes de vehículos de carga, el equipo especial y el
equipo de servicio público de transporte; para desarrollar dicha tarea, podrán
realizar convenios con otros centros de enseñanza o universitarios estatales.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 216.-
Créase el Sistema de
Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de
Seguridad Vial, a cargo del Cosevi. Dicho Sistema
será el responsable de levantar la información relativa a los distintos
factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las investigaciones para
orientar las decisiones en materia de seguridad vial.
Artículo 217.- Las funciones del Sistema
serán las siguientes:
a) Llevar
un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los
accidentes de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o
variables que intervienen en estos.
b) Llevar
un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los
infractores de esta Ley, el cual deberá incluir a los conductores inhabilitados
para el manejo, así como el puntaje actualizado de todos los conductores.
c) Disponer
de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y
las características de vehículos automotores que circulan en el país.
d) Establecer,
de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en accidentes de
tránsito, con el fin de que se adopten, por parte de los responsables de la
ejecución de esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos hechos, y los
encargados del diseño ingenieril de las vías
incorporen en él, el elemento de seguridad.
e) Realizar
investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de tránsito, así
como en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las
decisiones de las distintas autoridades, en las esferas de su competencia.
f) Llevar
un registro propio o compartido con otras instituciones o entes de la Administración Pública, acerca de las zonas donde se provocan constantes inundaciones
temporales durante el año, por distintas causas (acumulación de basura,
escombros, presas por deslizamientos, lluvias), las cuales afecten el tránsito
seguro de los vehículos, con el fin de diseñar las medidas adecuadas para la
conservación de la infraestructura y la seguridad vial.
g) Divulgar
dicha información a las autoridades públicas y privadas relacionadas con la
materia de su competencia y brindar, además, un informe semestral al ministro
del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.
Artículo 218.-
Con el objetivo de hacer
efectivas las funciones que debe desarrollar el Sistema de Estadísticas en
Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, sus
responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los
diversos factores asociados a los accidentes de tránsito en instancias tales
como el INS, la
Caja Costarricense de Seguro Social, la Cruz Roja Costarricense y el Poder
Judicial.”
r) Un nuevo artículo dentro del
capítulo denominado Disposiciones finales, el cual, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº
7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 234; en
consecuencia, se corre la numeración. El texto dirá:
“Artículo
234.- Principios rectores para
todas las reglamentaciones técnicas
En todas las reglamentaciones
técnicas dispuestas en esta Ley, deberán incorporarse los principios de protección
del medio ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud
humana, animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las
tarifas solidarias; la participación ciudadana; la coordinación
interinstitucional; la calidad y eficiencia de las obras de infraestructura
vial, así como todos los principios aplicables al servicio público de
transporte, en los casos en que proceda.
Asimismo, deberá fomentarse la
educación en los valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética urbana
y belleza escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las personas,
independientemente del rol temporal que estén ejerciendo como conductores,
peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o
urbana, dentro de una sociedad común, que debe construirse para el disfrute de
todos.”