(Nota: De conformidad
con el Transitorio XVI de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del
4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: “…TRANSITORIO XVI.- Los procesos de impugnación iniciados al amparo
de la Ley N.º 8696, Reforma Parcial de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N.º 7331, y Normas
Conexas, de 17 de diciembre de 2008, deberán concluir de acuerdo con lo
establecido en dicha ley.
Las resoluciones que concluyan tales procesos deberán ajustar las
sanciones de la siguiente manera:
a) Las sanciones económicas se ajustarán a los parámetros establecidos
en la presente ley, en el tanto no resulten más gravosas para el administrado.
b) Los puntos reducidos o descontados, salvo cuando la licencia se
encuentre suspendida, se tendrán por no aplicados…”)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES, Nº 7331, Y NORMAS CONEXAS
CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES, Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993
ARTÍCULO 1.-
Reformas
Refórmase la
Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto
dirá:
“Artículo 1.-
La presente Ley regula la circulación, por
las vías públicas terrestres de la Nación, de todos los vehículos con motor o
sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los
semovientes, que estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la
circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al
estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en los
estacionamientos privados de uso público de los centros y locales comerciales,
en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta
Ley se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los
edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios
internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales
establecimientos.
[...]”
b) El artículo 2, cuyo texto dirá:
“Artículo 2.-
La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.”
c) El artículo 5, cuyo texto dirá:
“Artículo
5.-
La propiedad de los vehículos se comprueba
mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de
Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el correspondiente
certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su
inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las
autoridades de tránsito, en cualquier momento.
De ser necesario realizar gestiones para la
devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección
General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial,
(Cosevi) o las autoridades judiciales, los trámites
deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien por
retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del propietario por medio
de poder especial otorgado en escritura pública.”
d) El artículo 7, cuyo texto dirá:
“Artículo
7.-
En todo hecho de tránsito, en el cual se
encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será el responsable
civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la
posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor
del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de
tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre haber vendido el
automotor, por medio de escritura pública con fecha anterior al hecho que se
investiga. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente
válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los
trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos
al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso
correspondiente. Para
determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario, la gestión se
realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de
esta Ley.”
e) El inciso d) del artículo 14, cuyo texto dirá:
“Artículo
14.-
Por la vía de mandamiento expedido por la
autoridad judicial competente, podrá anotarse, al margen del respectivo asiento
de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores, lo siguiente:
[...]
d) El gravamen
legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos
mediante vehículo.”
f) Los artículos 19, 20, 22, 23, 25, 29, 31, 32,
43, 46 y 64 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. Una vez
operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta en la presente
Ley, los artículos 22, 23, 25, 29, 31, 32, 43, 46 y 64 pasan a ser
correctamente los artículos 23, 24, 26, 30, 32, 33, 44, 47 y 65,
respectivamente. Los textos dirán:
“Artículo
19.-
Solo se autorizará la circulación de los
vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las de
emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley
y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos, mediante la revisión
técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi.
La comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a), b) y c) del
presente artículo.
Se entenderá por revisión técnica de
vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones
contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la
vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis (6) meses para los vehículos
automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas;
para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez
toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que
transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor
dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como
los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos
o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que
cumplan dicho requisito.
b) Una vez al año, para los demás vehículos
automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto los
mencionados en el inciso a) de este artículo.
c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos
automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años,
salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.
Sin
perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio
nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones
de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Para
este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de
revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique
por medio del Cosevi, mediante concurso público, de
conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor
número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos
obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de
los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.
Las
tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán
establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos.
En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la fiscalización
del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios
técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la
investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz,
contaminación ambiental y seguridad vial.
En
coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá
promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al
programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.
Artículo
20.-
El MOPT dictará el Reglamento que contenga
los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular,
previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento
contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las emisiones
contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para
autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento
deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.
Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:
1) Promover las
contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la
revisión técnica vehicular.
2) Dichos centros deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contar con un
equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.
b) Contar con personal técnicamente calificado
para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
c) Contar con las instalaciones físicas adecuadas
para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.
- Ofrecerles seguridad a los
usuarios y a su personal.
- Recibir vehículos y someterlos a prueba.
- Contar con seguros y pólizas de riesgo por
daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las
instalaciones.
- Presentar los protocolos de mantenimiento de
instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la
contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de
auditorías internas y externas de calidad.
d) Contar con un
sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares
adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa
contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley N.º
8279, del Sistema Nacional para la Calidad.
3) Todo centro
dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar
su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con
actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación
de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de
repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad
relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.
4) Se entenderá que existe conflicto de interés,
cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o
indirecta, (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera
de las actividades antes citadas.
5) En la actividad de inspección vehicular no se
permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente
de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la
total independencia y objetividad del servicio.
6) Las tarifas que se cobren por este servicio
serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y aprobadas por
la Aresep.
7) De acuerdo con el principio de solidaridad,
el Cosevi deberá establecer una sectorización del
país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no,
con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer
centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el
servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el
Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el
principio de solidaridad antes descrito.
El incumplimiento
de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez
adjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y
razón suficiente para rescindir la concesión o contrato.”
“Artículo
22.- (23)
El permiso de circulación se cancelará,
automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan cancelado los
derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de
circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los
derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184
y 221 de esta Ley.
De esta norma se exceptúan los casos en los
cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con
los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el
sitio donde el vehículo permanecerá depositado.
En esos casos, se eximirá del pago de los
derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las
placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.
Artículo
23.- (24)
Cada vehículo deberá portar, en el sitio
reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de la
matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de
pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales
serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.”
“Artículo
25.- (26)
Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2)
placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus
propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que
las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja
esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano
competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.”
“Artículo
29.- (30)
El Consejo de Transporte Público podrá
expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades
agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo
cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza
especial, extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuya modalidad y monto definirá este
Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.”
“SECCIÓN V
REQUISITOS
PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo
31.- (32)
Todos los vehículos con motor o sin él, de
propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al
artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los
siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
1) Requisitos generales para la circulación de
todos los automotores:
a) Estar provistos de una bocina que no exceda de
los límites sonoros establecidos en esta Ley.
b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar
la velocidad en kilómetros o millas por hora, estar instalado a la vista del
conductor y estar en buen estado de funcionamiento.
c) Tener ubicado el volante de conducción o
dirección al lado izquierdo.
d) Todos los vehículos, en general, deberán contar
con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en
los restantes deberán tener cinturones subabdominales,
con excepción de las motocicletas, motobicicletas,
bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros
ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo
sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se
exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las
busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado
de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este
artículo.
e) Tener colocados espejos retrovisores o
cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor,
desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo,
así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos
retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán
presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número
de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los
vehículos.
f) En su parte
delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos proyectores
de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser
halógenos.
g) Cuando el vehículo esté provisto de luces
para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será superior a setenta
y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de
cuatro (4) luces de neblina amarillas o blancas. Por
medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de
carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de
luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de
esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las
indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza
constructiva del fabricante.
h) En la parte trasera, deberán portar dos
dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en
funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más
intensa, al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán
portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los
frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la
altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas
trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro
lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.
i) Portar al menos dos
(2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera.
Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las
luces principales, en los casos de emergencia.
j) Portar, en la parte
trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga
visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la
alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2) luces de retroceso
de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el
encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en
retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
k) Estar provistos de un (1) dispositivo de
parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos
deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorber golpes, que no
produzcan daños a velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, el
ancho de estos dispositivos debe ser de por lo menos diez (10) centímetros y
desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de
cincuenta y cinco (55) centímetros; lo anterior siempre que tecnológicamente sea
posible realizar la medición respectiva sin afectar el vehículo.
l) Estar provistos de
por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de
funcionamiento.
m) Portar dos (2)
triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un
(1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
n) Portar los implementos necesarios para
realizar el cambio de llantas, salvo que, por la naturaleza constructiva del
fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para batería y un
(1) juego de herramientas básico, así como un (1) botiquín elemental o básico
de primeros auxilios.
o) Todos los vehículos automotores que circulen
por el país, deberán contar con bolsas de aire para la protección de los
ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y
carga pesada. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo
estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general,
con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos
estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes
del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea
tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de
seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.
p) Las llantas neumáticas no deberán tener un
punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros.
Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo
necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del
fabricante el vehículo no lo requiera.
q) Tener un silenciador para el escape, que
cumpla los decibeles establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la
presente Ley.
r) Estar equipado con
frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo
seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de
seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El
freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que
sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del
dieciocho por ciento (18%).
s) Todo vehículo de
motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus
propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque
adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y
sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del
vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se
encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el
regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los
vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
t) La carrocería
ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que
técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes
ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los
parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos
laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.
u) Los vehículos automotores deberán contar con un
sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con
el artículo 34 de la presente Ley.
v) Los vehículos de colección o los deportivos
podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva, en los
términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones
reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.
2) Requisitos específicos para la circulación de
los automóviles:
Para la
circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en
el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:
a) Las personas menores de doce (12) años
deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá
adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad o
cojín elevado-”booster”-) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas
especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.
En el caso de las personas menores de un (1)
año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos máximo, el dispositivo de
seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al conductor del
vehículo y mirando hacia atrás.
b) Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas,
siempre y cuando no se afecte la visibilidad del conductor.
c) Tanto el parabrisas delantero como el trasero
deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que
permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento
(100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador
por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del
vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al
romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea
tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El
parabrisas trasero debe contar con un desempañador
por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de
tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de
los parabrisas.
d) Tener limpiadores o escobillas en el
parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas
deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del
área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando
la naturaleza constructiva del fabricante.
e) Todos los vidrios de las ventanas laterales
deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos
del setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una
sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes;
lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación
sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte
de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un
polarizado del cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho
a la privacidad de las personas transportadas.
f) Los automóviles
deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad
análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado
izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.
3) Además de los requisitos contenidos en el
inciso 1) de este artículo, que sean acordes según su naturaleza constructiva,
las bicicletas deberán:
a) Llevar, en la parte trasera, un dispositivo
que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos
reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora
natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del
amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten
encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista
porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de
lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.
b) Todo conductor de bicicletas deberá utilizar
casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.
4) Requisitos específicos para la circulación de
las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas,
triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:
Además
de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean
acordes según su naturaleza constructiva, las motobicicletas,
las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos
y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:
a) Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben
portar dos (2) triángulos reflectantes o un (1) dispositivo de seguridad
análogo y su conductor, al menos, un (1) chaleco retrorreflectivo
color amarillo, verde, rojo o naranja.
b) En su parte delantera, deben estar provistos
al menos de un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de
luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas.
c) En la parte trasera, deben portar un (1)
dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al poner en
funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al
aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces direccionales
en ambos extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con un sistema
de luz que se encienda independientemente de las luces principales en casos de
emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza
constructiva del fabricante.
d) Portar, en la parte trasera del vehículo, un
dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa, al
encenderse la luz.
e) Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un espejo
retrovisor en el lado izquierdo.
f) Toda motocicleta
deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que
se fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e
identificación.
5) Requisitos específicos para la circulación de
los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.
Además
de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean
acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques
y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:
a) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado
supere los cuatro mil (4.000) kilogramos, así como sus remolques y semirremolques,
deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo
menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada
uno y que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de
carga deben tener, al menos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en
la parte trasera.
b) Deben portar, en todos sus costados, una
cinta retrorreflectiva de color rojo y blanco, cuyos
tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán
los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota
vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de
la vía.
c) En el caso de los remolques y los
semirremolques, deberán portar en sus costados, además de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis (6)
luces a cada lado ubicadas de extremo a extremo, que se accionen por medio del
sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto estado de
limpieza y funcionamiento.
d) En los vehículos de carga, los remolques y
los semirremolques, la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser
inferior a los cuatro (4) milímetros.
e) Los vehículos de carga deben portar una cuña
para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.
f) Los vehículos de
carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores exteriores,
colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de
vehículos de carga pesada, deberán contar con espejos que permitan ver para la
parte inferior del frente del vehículo.
g) Deben portar un rótulo visible con el peso
autorizado para transportar, emitido por el MOPT.
h) Deben portar un certificado con el peso que
transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT.
6) Los vehículos de transporte público de
personas:
Además
de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean
acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público
de personas deberán cumplir lo siguiente:
a) Todos los autobuses que estén en circulación
deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de
las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la
parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las
puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus
respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas
para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o
candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los
microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte
interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y
las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.
b) Todo autobús dedicado al servicio del
transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el
Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de
pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como
la tarifa autorizada.
c) Los autobuses que transporten estudiantes
deben portar la autorización del Consejo de Transporte Público, en la que se
indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada
al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la
inscripción “Transporte de Estudiantes”, cuyo tamaño se fijará en el Reglamento
de esta Ley.
d) Los vehículos de transporte público de
personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los respectivos
dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la
señal de parada.
e) Los vehículos de transporte exclusivo de
estudiantes en la modalidad buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga,
deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes.
Serán de tres (3) puntos para todos los laterales y subabdominales
para los asientos internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de
transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para
cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá
portar un chaleco retrorreflectivo.
f) Los propietarios de
los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y
microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según
el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las
especificaciones técnicas del fabricante.
g) Los vehículos de transporte colectivo de
personas deberán llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo,
cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello,
se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la
flota vehicular nacional.
h) Los autobuses, las busetas y los microbuses
deberán contar, como mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos
exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del
vehículo.
i) Los autobuses, las
busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el
transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos
adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del
vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos
de los espejos tradicionales.
j) Deben tener
recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas
para atender vómitos.
k) Tener limpiadores o escobillas en el
parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas
deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del
área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza
constructiva del fabricante.
l) La aplicación al
transporte público remunerado de personas, de las disposiciones contenidas en
el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), r), así como lo
referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar estas
unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad con lo
que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la participación
del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio de la
revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición contenida
en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de acatamiento
obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.
ll) Los
vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y
utilizar un taxímetro.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que,
determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la
maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o
sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación
tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo.
Artículo
32.- (33)
Para el
uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del
órgano competente del MOPT.
Las señales rotativas amarillas las usarán
los vehículos de equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y
otros que autorice el órgano competente del MOPT.
Las rojas y azules únicamente podrán ser
utilizadas por los vehículos de emergencia y los de seguridad pública de los
Poderes de la República, debidamente identificados.”
“Artículo
43.- (44)
Facúltase al INS para
que clasifique los vehículos, según el tipo de riesgo, y para que establezca
las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese
efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además, se
fundamentará en su propia experiencia, en forma tal que se garanticen el costo
de la administración y también el otorgamiento de las prestaciones en dinero,
médico-sanitarias y de rehabilitación, el pago de las reparaciones de bienes y
daños a terceros, así como la solidez financiera del régimen.
El INS
llevará contabilidades separadas para las coberturas de lesión o muerte de
personas y las de daños y perjuicios a la propiedad de terceros.
El monto de las primas puede ser revisado
anualmente por el INS; pero
este monto debe ser aprobado por la Contraloría General de la República, la
cual velará por que su importe no origine excedentes para el Instituto. No
obstante, si a pesar de la revisión contralora se producen excedentes, se
constituirá una reserva acumulativa para hacerles frente a las futuras pérdidas
del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas
en el año. Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere
se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente período.”
“Artículo
46.- (47)
El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán
las solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de
circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el
propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos
que fija este capítulo.”
“Artículo
64.- (65)
La obtención del permiso temporal de
aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la
República, es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o las
condiciones establecidos por esta Ley. El proceso de acreditación de
conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá
ajustarse, en todos los trámites que se cumplan, a los estándares fijados en la
Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el
Sistema Nacional para la Calidad.”
g) Los incisos b) y ch) del artículo 65, el cual pasa a ser correctamente el
artículo 66, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331,
dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
“Artículo
65.- (66)
Con la finalidad de obtener el permiso
temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
[…]
b) Ser mayor de edad. Podrá igualmente
extenderse el permiso a los mayores de diecisiete (17) años cumplidos, que
hayan aprobado el curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente
para las licencias A-3, B-1 y D-1. Al efecto, deberá presentarse una solicitud,
por escrito, de alguno de los padres, o del representante legal o
administrativo. En la solicitud deberá indicarse un mínimo de dos (2) personas,
para que al menos una (1) de ellas acompañe a la persona menor de edad, durante
el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán poseer una licencia de
conducir del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se
encuentre vigente y que haya sido expedida, por primera vez, al menos diez (10)
años antes.
[...]
ch) Presentar un examen médico en el que se
detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual
debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la
idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias
para la conducción. Para
tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la
idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al
deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho examen tendrá una vigencia de
seis (6) meses, como máximo. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un
timbre de doscientos colones (¢200,00) a favor de la Cruz Roja Costarricense.”
h) El inciso c) del artículo
67, el cual pasa a ser correctamente el artículo 68, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los
textos dirán:
“Artículo
67.- (68)
Para
obtener la licencia de conducir, por primera vez, el solicitante debe cumplir
los siguientes requisitos:
[...]
c) Presentar un examen médico en el que se
detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual
debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la
idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias
para la conducción. Para
tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la
idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al
deslumbramiento y al movimiento de objetos, y la función motora, midiendo los
reflejos tendinosos profundos y cutáneos superficiales. Este documento tendrá
una vigencia de seis (6) meses como máximo.
[...]”
i) Los artículos 68, 70 y 71, los cuales pasan
a ser correctamente los artículo 69, 71 y 72, una vez operada la modificación
parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
“Artículo
68.- (69)
Además de lo
establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la
licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, los siguientes
requisitos ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo
de licencia solicitada:
Licencias de
conducir de clase A:
Tipo
A-1: Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos
de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13)
trece años cumplidos.
Tipo
A-2: Autoriza para conducir motocicletas,
bicimotos, triciclos y cuadraciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del conductor: tener quince (15) años
cumplidos.
Tipo
A-3: Autoriza para conducir motocicletas,
triciclos y cuadraciclos de 126 a 500 cc. No se requieren condiciones adicionales.
Tipo
A-4: Autoriza para conducir motocicletas,
triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se requieren condiciones adicionales.
Para
otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y A-3, a
personas menores de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno
de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una póliza
de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un
mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por
accidente, un mínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños
a terceros, un mínimo de veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por
accidente.
Licencias de
conducir de clase B:
Tipo
B-1: Autoriza para conducir solo vehículos
livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones
adicionales.
Tipo
B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo
peso hasta de cinco (5) toneladas.
Tipo
B-3: Autoriza para conducir vehículos de
todo peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas, excepto los vehículos
pesados articulados.
Tipo
B-4: Autoriza para conducir vehículos de
todo peso, incluso los articulados.
En los casos
relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento
se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de
trabajo y los principios de racionabilidad.
Además de los otros requisitos establecidos
en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la
obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1) año
para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber
sido titular por dos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se
requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3)
tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la
licencia B-4.
[...]”
“Artículo
70.- (71)
La licencia de
conducir se extenderá por un período de vigencia de tres (3) años, cuando se
solicite por primera vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En
ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de
aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la
presente Ley.
Quienes soliciten por primera vez la licencia
y no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, al tiempo de plantear
su solicitud, se les otorgará la licencia con carácter provisional, una vez
cumplidos los requisitos para el tipo de licencia involucrada.
En los casos en que por razones médicas o
clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía,
podrá otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2) años como
máximo. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante
el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no esté de
acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos
y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio del órgano
correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión. Dicho resultado
será inapelable.
En los casos de los conductores de setenta y
cinco (75) años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres
(3) años. Para el
transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia de
conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad del
conductor.
El Poder Ejecutivo determinará, en el
Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la
conducción de un vehículo.
Artículo
71.- (72)
Cuando se presente una solicitud de
renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario, por los
medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos correspondientes,
debe comprobar que la licencia no está suspendida.”
j) Los artículos 79, 80, 81 y
82, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 80, 81, 82 y 83, una vez
operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente
Ley. Los textos dirán:
“Artículo
79.- (80)
Los usuarios de las vías públicas deberán
conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la
seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores
deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito,
por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución
y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
Los conductores deberán velar por la
integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como
responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de seguridad
y exigir que lo usen todos los pasajeros del vehículo. El conductor que no
utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de
los pasajeros no lo use, será sancionado conforme lo señala esta Ley.
Los conductores de vehículos automotores que
deban transportar a personas menores de doce (12) años, estarán obligados a
utilizar un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad de la
persona menor de edad, quienes deberán viajar en el asiento trasero del
vehículo.
En ambos casos, el dispositivo de seguridad
respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones
de seguridad y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas
reglamentariamente.
Artículo
80.- (81)
Los conductores de los vehículos destinados
al transporte público, así como los inspectores de tránsito y las demás
autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a
las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las
siguientes condiciones:
1) Que el pasajero se
encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o
drogas prohibidas.
2) Que el pasajero padezca alguna enfermedad
notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.
3) Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales
explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las
personas que padezcan discapacidad visual.
4) Que el pasajero profiera ofensas o utilice
vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el respeto
a los demás pasajeros.
5) Que el pasajero arroje objetos de cualquier
tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.
6) Que el pasajero cause daños al vehículo o
utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.
7) Queda prohibido fumar dentro de cualquier
vehículo destinado al transporte público.
8) Que el pasajero irrespete las disposiciones
legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
Los pasajeros deben
acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar,
durante el viaje, la compostura y el orden debidos.
Los pasajeros que incurran en alguna de las
causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida
en el artículo 132 de esta Ley.
Artículo
81.- (82)
Todos los vehículos del Estado, sus
instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares,
pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores, quedan
sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los
convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior, cuando se
encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del
Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen que establece el
artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del Registro Público de
la Propiedad Mueble.
Artículo
82.- (83)
Los límites de velocidad para la circulación
de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito,
previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de la vía y sus condiciones.
Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación
de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales
deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la
velocidad, rigen las siguientes disposiciones:
a) Se prohíbe circular a una velocidad superior
al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo con los límites
fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; para ello, el
conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y deberá hacerlo
bajo las reglas indicadas en los incisos sucesivos.
b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde
no existe regulación expresa, es de sesenta (60) kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima
permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. No obstante, se autoriza
una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta
(60) kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular
imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no
urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente
podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan
las condiciones antes indicadas.
ch) Al
pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, los hospitales,
las clínicas y los lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos
deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se
prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por
hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se prohíbe circular en cualquier tramo de
carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o
retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones
en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en
el caso de cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se
establece en cuarenta (40) kilómetros por hora y, la velocidad máxima, en cien
(100) kilómetros por hora.
f) En las zonas
designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la
velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las
autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas.”
k) Los incisos b) y e) del
artículo 93, el cual pasa a ser correctamente el artículo 94, una vez operada
la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los
textos dirán:
“Artículo
93.- (94)
Para
realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:
[…]
b) Cerciorarse
de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay
circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder
adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las
bicicletas si las hay.
[…]
e) A los
conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el
medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en
medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la
aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de
otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren
en el cumplimiento de sus funciones.
[…]”
l) El artículo 97, el cual pasa a
ser correctamente el artículo 98, una vez operada la modificación parcial de la
Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
“Artículo
97.- (98)
Los vehículos de transporte público de
personas se rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades microbús, buseta y
autobús:
1) Deben poseer la autorización extendida por el
Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las paradas y los
horarios.
2) El Consejo de Transporte Público determinará la
capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público.
La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del
recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de
pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3)
personas por metro cuadrado.
En las áreas de entrada y salida de la unidad
no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse
en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el
Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse,
con una franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros de ancho, el
límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.
3) Se les prohíbe circular en las carreteras o en
las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las
carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente,
en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano
competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
4) Deben llevar, en un sitio visible al público,
un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
5) Las puertas del vehículo deben mantenerse
cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas
autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las
puertas.
6) A los conductores se les prohíbe conversar o
realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo.
Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro
del vehículo.
7) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la
autorizada.
b) Los de modalidad taxi:
1) Deben poseer la autorización extendida por el
Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas
de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.
2) No pueden operar en demanda de pasajeros, en
otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el cual
puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.
3) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la
autorizada.
4) Deben llevar en el vehículo, en un lugar
visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor,
expedido por el Consejo de Transporte Público.
5) Los vehículos que se dediquen a esta actividad
deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo
con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo
de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de altura y de
un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números
de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el
lugar de operación del vehículo dado en concesión.
6) Portar las placas específicas para esta
modalidad de vehículos.
7) Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este
mismo artículo.
8) Cumplir todo lo estipulado sobre esta
actividad en el Reglamento de esta Ley.
A los
vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe
aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.
En
caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra
esta Ley y su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión.”
m) Los artículos 99, 100 y 101,
los cuales pasan a ser correctamente los artículos 100, 101 y 102, una vez
operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente
Ley. Los textos dirán:
“Artículo
99.- (100)
Para los
vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la
modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en
los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley, aplicables
para esta modalidad de servicio.
b) El órgano competente del MOPT emitirá los
permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo
reglamento.
La
autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las
otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para
remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.
Asimismo,
las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente
del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el
servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos
para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta
actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y
sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben
estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos
los casos en que se remolque algún vehículo, las características de este, el
nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo
remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el
lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos
puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la
grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado
firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento
hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de
violación de las presentes disposiciones.
El
libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades
de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la
autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del
artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará
en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados
en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos
sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento
cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán
cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz
no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán
utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán
mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.
Cuando
estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y
reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en
su Reglamento.
Artículo
100.- (101)
Los conductores de vehículos de carga
liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y
acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten
a su lado.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del
conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse en forma tal que no
provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados,
cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo
ni el número de la placa.
d) Todos los accesorios, como cables, cadenas,
lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir
las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar
sólidamente fijos.
e) Cualquier carga que sobresalga de la parte
trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas
rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso,
la carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se prohíbe la
circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga
permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que
infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando
hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de
descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga
en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.
g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de
más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según
determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por
el órgano competente del MOPT.
h) Únicamente podrán cargar y descargar, de
conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del
MOPT.
i) Los vehículos de
carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas
para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.
j) Los vehículos de
carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones,
extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca
reglamentariamente.
k) Todos los vehículos de carga liviana y pesada
deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil lectura, que permita a
la autoridad competente conocer la velocidad, la distancia, el tiempo y otras
variables sobre su comportamiento, y permita su control en cualquier lugar del
país, donde se halle el vehículo.
Artículo
101.- (102)
Los vehículos automotores, remolques y
semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán
cumplir las normas siguientes:
1) Contar con el documento aprobado que acredite
la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las
carreteras.
2) Portar un permiso dado por el órgano competente
del MOPT.
3) Someterse a los horarios, las rutas y demás
regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.
4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de
esta Ley.”
n) Los artículos 105, 106 y 107,
los cuales pasan a ser correctamente los artículos 106, 107 y 108, una vez
operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente
Ley. Los textos dirán:
“Artículo
105.- (106)
Todo peatón deberá comportarse en forma tal
que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas; deberá
conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y
obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las
siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por las vías públicas se
hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
b) Cuando un peatón requiera cruzar una vía
vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no
existe peligro para hacerlo.
c) En las zonas urbanas, los peatones deberán
transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las
zonas de paso marcadas.
d) En los lugares en que haya pasos peatonales a
desnivel, los peatones deberán transitar por estos.
e) Cuando, por no existir aceras o espacio
disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo
harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.
f) Los peatones no
podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del
ferrocarril.
g) Los peatones no podrán llevar, sin las
debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
h) Los peatones no podrán colocarse delante ni
detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
i) Los peatones no
podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.
Artículo
106.- (107)
Se considera conductor temerario de categoría
A, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones
siguientes:
a) Bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero
coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre.
b) Bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
al respecto el Ministerio de Salud.
c) Circule en cualquier vía pública a una
velocidad superior a los ciento veinte (120) kilómetros por hora, siempre que
no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.
d) En carreteras de dos (2) carriles con sentidos
de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal o
vertical, salvo que el señalamiento vial lo permita expresamente.
Artículo
107.- (108)
Se considera conductor temerario categoría
B), la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones
siguientes:
a) Circule con veinte (20) kilómetros por hora o
más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de
acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 83 de esta Ley.
b) Circule a una velocidad mayor a los veinticinco
(25) kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los
planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo
actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros
de interés público, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.”
ñ) Los artículos 113 y 114, los
cuales pasan a ser correctamente los artículos 114 y 115, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los
textos dirán:
“Artículo
113.- (114)
Prohíbese conducir un vehículo automotor que
tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel,
calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de
la vía y sus alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de portar el
marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas
laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la
visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por
ciento.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo
dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e
información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado
de personas y de transporte de estudiantes.
Artículo
114.- (115)
Prohíbese a todos los conductores, mientras
conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear
las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de
esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia
que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar
sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso,
esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se les prohíbe a los conductores el
uso de sistemas de video o televisión. También se les prohíbe ocupar las manos
en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos,
como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la
conducción.”
o) El artículo 121, el cual pasa
a ser correctamente el artículo 122, una vez operada la modificación parcial de
la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:
“Artículo
121.- (122)
Prohíbese que los vehículos automotores,
cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan
de los límites establecidos en los siguientes incisos:
a) Los equipados con motor diesel no deben
expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos estipulados en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.
b) Los provistos de motor de ignición por
chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u
otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que
excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo
35 de esta Ley.
c) Los niveles máximos admisibles de ruido
emitido por el escape de los vehículos en condición estática, serán los
siguientes:
1) Para los
automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los
vehículos cuyo peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas
es de 96 dB (A).
2) Para las
bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea
entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas,
es de 98 dB (A).
3) Para los
autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8)
toneladas métricas, es de 100 dB (A).
ch) Los niveles de ruido permitidos para los
dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:
1) Para las
motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el
nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).
2) Para los
automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y
los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de
118 dB (A).
3) Para los
vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser
superior a los 120 dB (A).
En todas las
mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley,
en el entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las
características básicas del vehículo.
d) Queda prohibido el uso de roncadores, muflas
alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La revisión técnica de
vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y del freno
del motor. En caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica
establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión
técnica.
Los vehículos de los infractores de las
disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas,
las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la
causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las
autoridades de tránsito.”
p) Los artículos 129, 130, 131,
132, 133, 134 y 135, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 130,
131, 132, 133, 134, 135 y 136, una vez operada la modificación parcial de la
Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
“Artículo
129.- (130)
Se impondrá una multa de un salario base
mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la
relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del
presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior
a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las
sanciones conexas:
a) A quien conduzca en forma temeraria, de
conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley.
b) A quien conduzca sin haber obtenido la licencia
de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, o al aprendiz de conductor
que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las
personas autorizadas de conformidad con el inciso b) del artículo 66 de la
presente Ley.
c) Al conductor que se dedique a prestar el
servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar
con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso
a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el
artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la
respectiva autorización.
ch) A quien conduzca con la licencia suspendida por
las causales señaladas en esta Ley.
d) Al conductor de todo vehículo que contravenga
lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta
Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores
de edad.
e) Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo,
que permita que pasajeros menores de edad no utilicen el casco de seguridad
respectivo, en contravención de lo señalado por el inciso a) del artículo 104
de la presente Ley.
f) Al conductor de un
vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones
del artículo 102 de la presente Ley.
Artículo
130.- (131)
Se impondrá una multa de un setenta y cinco
por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar
administrativo 1”, que
aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley
del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio
de las sanciones conexas:
a) (*) A quien conduzca en forma temeraria, de
conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3942 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso a) del
artículo 131 de la Ley de Tránsito N° 7331 del 13 de
abril de 1993, reformado por este artículo, “en relación con lo dispuesto en el
artículo 108 de la misma Ley”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se
tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del
establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa
de veinte mil colones…
e) Al que conduzca en
forma temeraria…” *Ver en este sentido el
inciso e) del artículo 129 de la versión N° 9 de la Ley de Tránsito número 7331 del
trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, antes de la reforma hecha por esta Ley.)
b) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad* o
las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos
79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las
indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal,
incluso el que comprende los límites de velocidad*; la prohibición de pasar
sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el
carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se
exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de
acuerdo con lo que determinan dichos numerales.
(*) (La
Sala Constitucional mediante resoluciones N° 00129-12 del 11 de enero de 2012, N° 05249-12 del 25 de abril de 2012, N°
06876-12 del 23 de mayo de 2012, N° 09203-12 y N° 09204-12 ambas del 04 de julio de 2012, anuló del inciso
b) del artículo 131 de la Ley de Tránsito N° 7331 del
13 de abril de 1993, reformado por este artículo, el monto de multa establecido
en el encabezado “…en la parte que se
dirige a sancionar la infracción a las señales de tránsito fijas que establecen
límites de velocidad”; en la parte que
se dirige a sancionar “…a quién
irrespete la señal fija de solo viraje a la derecha.”; “para quien irrespete las señales de tránsito
que indiquen carril exclusivo para buses.”;
“a quien irrespete la señal fija de prohibición de viraje a la derecha.”
y “al conductor que estacione su vehículo en zona prohibida.” En el mismo sentido, indica la Sala en dichas
resoluciones que: “se tiene por
vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del
monto de multa que aquí se anula”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa
de cinco mil colones…
g) A quien irrespete
las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad…” *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 131 de la versión N° 9 de la Ley de Tránsito número 7331 del
trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, antes de la reforma hecha por esta ley.)
c) Al conductor que
vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.
ch) (*) Al
conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto
cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90
de esta Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 5250 del 25 de abril
de 2012, anuló el inciso ch) del artículo 131
de la Ley de Tránsito N° 7331 del 13 de abril de
1993, reformado por este artículo. En el mismo sentido indica la Sala que: “se
tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del
establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa
de diez mil colones…
a) Al conductor que irrespete la
señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha…”
*Ver en este sentido el inciso a )
del artículo 130 de la versión N° 9 de la Ley de Tránsito número 7331 del
trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, antes de la reforma hecha por esta Ley.)
d) Al conductor de un vehículo que, al virar en
una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se
encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.
e) Al conductor que infrinja lo estipulado en el
artículo 115 de esta Ley.
f) Al conductor de
servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en
lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en
aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el
fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.
g) A quien conduzca un vehículo que no esté al
día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de
vehículos.
h) A la persona que realice trabajos en las vías
públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
i) Al conductor de
vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.
j) Al conductor que
opere un automotor con placas que no le corresponden.
k) (*) Al
conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el
artículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que
los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente,
salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la
omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 130 de esta Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante
resolución N° 6805 del 27 de mayo de 2011, declaro
inconstitucional “el inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres…” reformado por este artículo, “…en cuanto a la multa que
se impone por el no uso del cinturón de seguridad”. No indica la Sala si se
restablece el monto de la multa anterior.)
l) Al conductor de
bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones, en
cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b)
del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105
de la presente Ley.
Artículo
131.- (132)
Se impondrá una multa del cincuenta por
ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar
administrativo 1” que
aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley
del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio
de las sanciones conexas:
a) Al conductor que rebase por el lado derecho,
en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una
razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
b) Al conductor de motocicleta que circule o
adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la
señalización, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos detenidos
o circulantes.
c) A quien conduzca en contravención de lo
establecido en el artículo 85 de esta Ley.
ch) Al
conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y
89 de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.
d) Al conductor de un vehículo de tránsito lento
que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.
e) Al conductor que se detenga en medio de una
intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de
esta Ley.
f) Al conductor que
circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5)
del apartado a) del artículo 32 de esta Ley.
g) A quien conduzca un vehículo de transporte
público, en contravención de lo señalado en el artículo 125, en los incisos 1),
apartados c) y t), el inciso 5), apartado e) y el inciso 6) apartado a) del
artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece
en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo.
h) A quien conduzca un vehículo que se encuentre
alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o
los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental,
o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los
incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo
36 y el artículo 122 de la presente Ley.
i) Al conductor que
circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el
artículo 128 de esta Ley.
j) Al conductor que
use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien
utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.
k) (*) Al
conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de
la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de
transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo
dispuesto en el inciso a, numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del
artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de
paradas y horarios.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3945 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso k) del
artículo 132 de la Ley de Tránsito N° 7331 del 13 de abril de 1993, reformado por este
artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 inciso a), numeral 1)
de la misma ley, en cuanto a “la multa que se impone al conductor de taxi por irrespetar
las zonas de parada establecidas por el Consejo de Transporte Público”. En el
mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa
que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se
anula…”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa de veinte mil colones…
ch) Al conductor que se dedique a
prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades,
sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en
el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1 …” *Ver en este sentido el inciso ch) del artículo 129 de la versión N°
9 de la Ley de Tránsito número
7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, antes de la reforma hecha por esta Ley.)
l) A quien conduzca un
vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.
m) Al conductor que
incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor
que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
n) (*) Al conductor
de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos
con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y
reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten
o cedan el paso.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3948 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso n) del
artículo 132 de la Ley de Tránsito N° 7331 del 13 de
abril de 1993, reformado por este artículo. En el mismo sentido indica la Sala
que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del
establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa de dos mil colones…
b) Al conductor de un
vehículo que, al iniciar su marcha…, intercepte el paso de otros vehículos con
derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y
reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten
o cedan el paso.” *Ver en este sentido el inciso b) del
artículo 132 de la versión N° 9 de esta Ley, antes de la reforma hecha por esta ley.)
ñ) (*) A
quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión
técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante
resolución N° 13393 del 05 de
octubre de 2011, declaró inconstitucional el inciso ñ) del artículo 132
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
7331 del 13 de abril de 1993, reformada por este artículo “…en cuanto a la
multa que se impone por no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica
vehicular”. En este sentido indica la Sala que: “recobra vigencia la disposición
anterior a la reforma operada por Ley N°
8696 del 17 de diciembre de 2008…”, misma que dispone que:
“…Se impondrá
una multa de diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones
conexas: …
f) Al propietario de un vehículo que desatienda la
orden de revisión técnica, cuando se requiera para ello, …”
*Ver en este sentido el inciso
f) del artículo 130 de la versión N°
9 de esta ley, antes de la reforma hecha por esta ley. )
o) Al conductor que transporte basura,
escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en
peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o altere el uso u ornato en las
vías públicas y sus alrededores, en un vehículo de cualquier naturaleza, y los
arroje en la vía pública o en los derechos de vía.
Artículo
132.- (133)
Se impondrá una multa de un cuarenta por
ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo
1” que
aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley
del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio
de las sanciones conexas:
a) A quien viole la preferencia de paso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.
b) Al conductor de bicicleta, motobicicleta,
bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que
viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo
105 de esta Ley, en cuanto al uso del chaleco retrorreflectivo.
c) Al conductor de un vehículo de transporte
público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las
condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h), i), l), r) y s),
en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y f) del artículo
32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las
disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente Ley.
ch) Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de
pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del
artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley.
d) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas
o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales
no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de
acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.
e) Al conductor de un vehículo de carga que viole
las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.
f) Al conductor que
circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo
dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.
g) Al conductor de un vehículo de transporte de
carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de la
presente Ley.
h) A
quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos *(b)), c), ch), *(d)), e), f), g), h) e i) del artículo 96
de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de
este, al gerente o administrador del establecimiento público o privado que
infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 96 de la presente Ley.
(*)(La Sala Constitucional mediante
resoluciones N° 3940 del 21 de marzo de 2012 y N° 6877 del 23 de mayo de 2012, anuló el inciso h) del
artículo 133 de la Ley de Tránsito N° 7331 del 13 de
abril de 1993, reformado por
este artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 incisos b) y d)
de la misma Ley.”En el mismo sentido indica la Sala en ambas
resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba
antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que
dispone que:
“Se
impondrá una multa de cinco mil colones…
k) Al propietario o conductor que se
estacione en contra de lo dispuesto en… esta Ley.” *Ver
en este sentido el inciso k) del artículo 131 de la versión N°
9 de esta Ley, antes de la reforma hecha por esta ley.)
anuló el inciso anterior en
relación con lo dispuesto en el artículo 96 incisos b) y d) de esta Ley.
i) Al conductor que
incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley.
j) Al conductor que
altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad
taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la
presente Ley.
k) A la persona que dañe, altere o les dé un uso
no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el
artículo 117 de esta Ley.
l) A la persona que no
atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley.
Además de pagar la multa respectiva, el
infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales
de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las
vías.
ll) A la persona
que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de
esta Ley; se exceptúa de la aplicación de este artículo lo dispuesto en el
inciso j) del artículo 132 de esta Ley.
Artículo
133.- (134)
Se impondrá una multa de un treinta por
ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar
administrativo 1” que
aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley
del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio
de las sanciones conexas:
a) Al conductor que no cumpla las disposiciones
que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe
guardar respecto del vehículo que va adelante.
b) Al conductor que circule en retroceso, sin
cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
c) (*) Al conductor de un automóvil que incumpla
cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean
aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho
incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.
(*) (La Sala Constitucional
mediante resoluciones N° 3947, N° 3950, N° 3952 todas del 21 de marzo de
2012; N° 2811, N° 2813, ambas del 01 de marzo de
2013 y N° 10010 del 24 de julio de 2013, anuló el
inciso c) del artículo 134 de la Ley de Tránsito N°
7331 del 13 de abril de 1993, reformado por este artículo, en relación con lo
dispuesto en el artículo 32 inciso 1)
apartado m), l), h), n) e inciso 2) apartado c) de la misma Ley, en cuanto
establecen una sanción para “el conductor que no porte el chaleco retrorreflectivo”, “para el conductor que no porte un
extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento”, para “el conductor
que conduzca un automotor que no porte en la parte trasera los dispositivos
proyectores de luz roja.”, “para el conductor que conduzca un
automotor que tenga algún grado de polarizado en los parabrisas, contrario a la
normativa impugnada.”, “para
el conductor que no porte los triángulos de seguridad u otro dispositivo de
seguridad análogo.” y “para el conductor que no porte los
implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, un juego de cables
para batería, un juego de herramientas básico, así como un botiquín elemental o
básico de primeros auxilios.”
En el mismo sentido indica la Sala en dichas
resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba
antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que
dispone que:
“Se impondrá una multa de dos mil colones…
g) Al propietario o conductor de un vehículo
que no cumpla con alguna de las disposiciones…de esta Ley….” *Ver
en este sentido el inciso g) del artículo 132
de la versión N° 9 de esta Ley, antes de la
reforma hecha por esta ley.)
ch) Al conductor de un
vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin
que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el
inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6),
apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley.
d) A quien conduzca un vehículo con la licencia
de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 71 de esta Ley.
e) A quien circule con un vehículo que haya
sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber
informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de esta Ley.
f) A quien con licencia extranjera circule por
más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del
artículo 75 de la presente Ley.
g) A quien conduzca un vehículo que circule sin
las placas reglamentarias debidamente colocadas en los sitios dispuestos para
tal efecto.
h) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al
peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de
esta Ley, cause, en forma culposa, daños en los bienes, siempre que, por la
materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra
legislación.
Artículo
134.- (135)
Se impondrá una multa de un veinte por ciento
(20%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la
relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del
presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior
a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las
sanciones conexas:
a) A quien conduzca un vehículo sin portar la
respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor para el tipo
y la clase de que se trate.
b) A quien maneje un vehículo automotor sin portar
los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como a quien
desacate la prohibición del artículo 111 de esta Ley. Se exceptúa de la
aplicación de esta norma el incumplimiento del inciso c) del artículo 4 de la
presente Ley.
c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los
vehículos de transporte público, que maltrate de palabra o de hecho a los
usuarios.
ch) Al peatón que transite o cruce las vías
en contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.
Artículo
135.- (136)
Se impondrá una multa de un diez por ciento
(10%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la
relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de
presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior
a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las
sanciones conexas:
a) Al conductor que preste servicio de
transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley,
excepto en los casos de su inciso a), numerales 1) y 2), y de su inciso b),
numerales 1) y 3).
b) A los conductores de vehículos con
altoparlantes, que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.
c) Al conductor que evada el pago de las tasas
de peaje en las estaciones respectivas o al conductor que no presente el
comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la
carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del
comprobante de pago se realizará, en el tanto no exista un control de pago de
peaje automático o este no se encuentre funcionando.
ch) A quien utilice
sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo
33 de esta Ley.
d) Al conductor que opere un vehículo
incumpliendo la obligación señalada en el inciso 6), apartado k del artículo 32
de esta Ley.
e) Al ciclista que viole las disposiciones del
artículo 105 de la presente Ley, a excepción de lo señalado en el inciso e) del
artículo 131 de dicha norma.
f) A la persona que
realice alguna de las conductas previstas en el artículo 222 de la presente
Ley.
g) Al conductor que infrinja las disposiciones
relativas a la restricción vehicular.
h) Al conductor de un vehículo de transporte
público que traslade a las personas u objetos, en contravención al artículo 81
de la presente Ley.
Para las
multas señaladas en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la
presente Ley, el salario base señalado regirá para
todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun
cuando el salario que se toma en consideración para la fijación, sea modificado
durante dicho período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de
presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, para los efectos de esta
Ley se tomará el de mayor monto. La Corte Suprema de Justicia publicará
anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones que se produzcan en
el salario referido.”
q) El inciso f) del artículo 138,
el cual pasa a ser correctamente el artículo 139, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto
dirá:
“Artículo
138.- (139)
Los oficiales de tránsito pueden retirar de la
circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones
cometidas por sus conductores:
[...]
f) Estacionar un vehículo de modo que obstruya el
tránsito de los vehículos y los peatones, si no está presente el conductor o si
se niega a retirarlo en forma inmediata. En ningún caso será permitido el
estacionamiento de vehículos que obstaculicen el paso de peatones sobre las
aceras; es decir, frente a predios donde el retiro no cumpla las dimensiones
mínimas de ancho y longitud, siendo esta última de por lo menos cinco coma
cinco (5,5) metros contados de la línea de construcción a la línea de propiedad
del predio.
[...]”
r) Los artículos 139 y 140, los
cuales pasan a ser correctamente los artículos 140 y 141, una vez operada la modificación
parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:
“Artículo
139.- (140)
Cuando proceda el retiro de la circulación de
un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.
Los vehículos retirados de la circulación,
así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:
a) Las multas de tránsito aplicadas en el
momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según
los asientos de las licencias del conductor infractor y del propietario del
vehículo.
b) Los costos por el acarreo y la custodia del
vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan
sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan facultados para contratar, acorde con lo
dispuesto en la Ley de contratación administrativa, los servicios de acarreo de
vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos
detenidos.
Antes de la devolución
del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su legitimación
deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que
permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la
fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el
costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, más un cincuenta (50%) por
ciento de recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte
Público, para los servicios de grúa.
Si la recaudación de los montos mencionados
produce excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras
y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de
los vehículos detenidos.
Artículo
140.- (141)
El retiro de circulación de un vehículo o de
sus placas, se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en alguna de las
conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o en
conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo
107 de esta Ley.
b) Cuando los vehículos sean conducidos, por las
vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las
excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.
c) Cuando no se hayan pagado los correspondientes
derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en
contravención de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de esta Ley.
d) Cuando los vehículos sean conducidos por quien
tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien
no haya obtenido su licencia de conducir. Para
tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta
Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que
posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y
lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
e) Cuando los vehículos obstruyan las vías
públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan
estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con
discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y
estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas
con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo
que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la
circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá
solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.
f) Cuando el conductor esté físicamente
incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia
razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo
le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate
los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.
h) Cuando el conductor incurra en la conducta
sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.
i) Cuando el conductor
incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130, por
violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.
j) Cuando el conductor
incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 133, por
violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley. ”
s) Los artículos 143 y 146, los
cuales pasan a ser correctamente los artículos 144 y 147, una vez operada la
modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los
textos dirán:
“Artículo
143.- (144)
Cuando no se gestione la devolución de un
vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la
autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la firmeza
de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa,
según corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) La autoridad judicial o administrativa ordenará
la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgará
quince (15) días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus
derechos.
b) De no apersonarse ningún interesado, la
autoridad judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la
chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a escuelas o colegios públicos, o al Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA). Para tal
efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de
baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración
financiera y presupuestos públicos y la normativa complementaria, y la
autoridad judicial, según lo establecido en la Ley de bienes caídos en comiso,
y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el
Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso,
decreto ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de junio de 1997.
Todo vehículo o chatarra de vehículo
entregado en donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del
territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto al
valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según
corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución
receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para
que ordenen la detención de los vehículos que circulen en violación a esta
disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no
merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente.
La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional, procurando la mejor
individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación del asiento
de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las placas
metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la
autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad
Mueble.
Las multas de tránsito por infracciones que
pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente
canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de
este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna.
Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En
este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la
aplicación del artículo 140 de la presente Ley.”
“Artículo
146.- (147)
Salvo las infracciones a que se refiere la sección
siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá el conocimiento de las
infracciones por colisión establecidas en esta Ley.
En los lugares donde no exista juzgado de
tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de las sentencias de primera
instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito,
deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por
competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa
instancia, no tendrá recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la
competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación. “
t) Los artículos 150, 151, 152,
153 y 154, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 151, 152, 153,
154 y 155, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta
por la presente Ley. Los textos dirán:
“Artículo
150.- (151)
La boleta de citación, debidamente levantada,
será trasladada al Cosevi para su anotación
provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha
anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no
haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo
152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.
Artículo
151.- (152)
El supuesto infractor podrá recurrir ante la
Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi
o ante los funcionarios acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que
corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la
boleta de citación y dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles,
contado a partir del día hábil siguiente a la confección de la boleta.
Para tal
efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta
al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su
recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime
oportuna.
Cuando se trate de personas menores de edad,
la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o
representantes legales.
Artículo
152.- (153)
Recibido el recurso por la Unidad de
Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, de
inmediato se solicitará la documentación original y, una vez recibida,
procederá a levantar la información sumaria correspondiente; en caso de no
haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de
naturaleza documental, se resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles como
máximo.
De haberse ofrecido prueba testimonial o
documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante
o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será
comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La
audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que
se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada
más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso. Para el
desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la
Ley general de la Administración Pública, el Código Procesal Contencioso
Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a
materia de contravenciones.
La resolución de fondo del asunto, dictada
por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi,
pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.
Artículo
153.- (154)
Si el infractor no impugna la boleta, la
multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se
procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir;
asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de
la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al
efecto.
De igual manera se comunicará al ente
recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de
placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de
citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias
que pueda efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez
que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183
de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se
levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los
efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de
citación.
Artículo
154.- (155)
Cuando se haya ejecutado el retiro de la
circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se
indicarán, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el retiro de la circulación del vehículo o
de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de circulación o
por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los incisos b) y
e) del artículo 139 de esta Ley.
b) Por la prestación del servicio de transporte
público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 145 de esta
Ley.
El
infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación, ante la
Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi
o en cualquiera de las oficinas que se abran al efecto en las delegaciones
regionales, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba
pertinente, mediante el procedimiento definido en esta Ley.
Se
ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la
imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará
que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago
de todas las multas de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la
multa correspondiente.
En los
casos de conducción temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en
los incisos a) y b) del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir
sin haber obtenido la licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin
portar el permiso temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por
estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de
los peatones u ocupe espacios de estacionamiento para personas con
discapacidad, de conformidad con lo previsto en los incisos c), d) y f) del
artículo 139 y el inciso a) del artículo 141; el afectado con la determinación
podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o a las oficinas regionales que existan al efecto,
para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la persona
a quien este autorice mediante poder general o generalísimo debidamente
inscrito en el Registro Público, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley. Lo
anterior, siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las
circunstancias que motivaron la determinación y se haya cancelado la multa
impuesta. También se procederá a la devolución, si es impugnada la boleta
correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido en esta Ley.
Si el
retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas para
conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; de circular en las
vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de
velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas
contaminantes, que excedan de los límites establecidos en los incisos a), b) y
c) del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta los hechos que
motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien, cancela la multa
involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó la sanción, las
placas le serán devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o
la oficina regional la que para tal efecto realizará las constataciones del
caso y solicitará la documentación necesaria. De igual manera, si media el recurso respectivo, de inmediato se ordenará la
devolución de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá temporalmente la
medida cautelar decretada.
Si el
retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la
muerte de una o más personas o por daños considerables a la propiedad de
terceros, de conformidad con el inciso a) del artículo 139 de la presente Ley,
el conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial, que
ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la
investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del
vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.”
u) Los artículos 156, 181, 190,
199 y 205, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 157, 182, 191,
200 y 219, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta
por la presente Ley. Los textos dirán:
“Artículo
156.- (157)
Cuando se produzca un accidente de tránsito,
las partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o grabar videos,
mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, o
cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del accidente;
pero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano donde no se
obstruya el tránsito vehicular, dentro de los quince (15) minutos posteriores
al accidente.
Si los vehículos no pueden ser movidos de la
escena del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto
del accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos
podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y cuando
no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.
En caso de que se produzca un accidente de
tránsito y ninguna de las partes acepte ser responsable de los hechos
investigados y requieran la intervención de la Policía de Tránsito, el
inspector levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que
se requiera en él. Dicho parte oficial contendrá la descripción completa y
clara de todo cuanto el documento demande. En el caso de las boletas de
citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado, valdrá la firma
del infractor; pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la
constancia del inspector de esta situación, se tendrá como prueba de la
notificación.
Además, el oficial actuante deberá
confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial,
las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro
detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el
accidente, existe algún vehículo estacionado en contravención de las
disposiciones de esta Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo
consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo
accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso,
deberá hacerse referencia a este hecho.
En los casos en que alguno de los vehículos
haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio,
este último deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la
escena, especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte
oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.
La parte denunciante deberá presentarse ante
el despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer valer sus
derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar
el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra
del propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la
responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.
De no presentarse el inspector de tránsito a la
escena, la parte tendrá un término de diez (10) días hábiles a partir del
acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito de la
jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para
individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad
de investigación, el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes.
Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del vehículo denunciado
a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes,
sino que, además se procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro
de la Propiedad Mueble de Vehículos. Si la información necesaria no se aporta
dentro del plazo legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía
civil, en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el
denunciante manifiesta desinterés en continuar el proceso, o si la denuncia es
solamente para trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal
ordenará el archivo.
Para
cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios
técnicos de los cuales disponga para fijar la escena del accidente.
Levantada la información requerida, la
autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de
la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.”
“Artículo
181.- (182)
La prescripción de la acción penal en materia
de personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento para audiencia
de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como el
dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la
realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas
atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal
de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada.
También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para
efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no
produce la reducción del plazo a la mitad.
En el caso de personas menores de edad,
además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán
las causales previstas en la Ley de justicia penal juvenil y la Ley de
ejecución de las sanciones penales juveniles.”
“Artículo
190.- (191)
Para
establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros en
los términos de la presente Ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al
despacho judicial a reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el
caso de conductores infractores dentro de los ocho (8) días posteriores a su
declaración y en el caso de propietarios, dentro de los ocho (8) días
siguientes a la notificación del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal
efecto, el interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la
persona contra la cual se dirige la acción, el número de cédula, así como el
lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá
aportarse el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar
donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se aportan
fuera del plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el
interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente.
Recibida la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y,
al efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días para que
ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia.
El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la
gestión.”
“Artículo
199.- (200)
Las autoridades de tránsito, cuando medie un
motivo razonable, podrán requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los
efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con
la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que
se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el
propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el
conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de prueba dentro de las que sean
técnicamente procedentes.
En el caso de la prueba del aliento, será
administrada por medio de alcohosensores u otros
dispositivos, debidamente calibrados por un profesional competente en la
materia. Los exámenes de sangre y de orina podrán realizarse en cualquier
centro de salud, público o privado, autorizado por el Ministerio de Salud y sus
funcionarios estarán obligados a administrar la prueba y emitir, en forma inmediata,
el resultado, entregándoles una copia al conductor y otra al oficial actuante.
Los funcionarios públicos intervinientes en
accidentes de tránsito que se nieguen a realizar tal examen o a emitir el
resultado, incurrirán en falta grave.
Si el resultado arroja un nivel superior a
los límites establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de
conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 107, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de esta Ley.
Si el conductor se niega a que se le realice
el examen o escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en los
límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica
de descargo, a su favor solo podrá presentar el resultado de una prueba de
sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de
Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta (30) minutos posteriores a la
hora indicada en la boleta de citación respectiva.
En caso de que se trate de los delitos de
homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los
artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las
reglas del Código Procesal Penal.”
“Artículo
205.- (219)
Queda prohibido colocar, dentro del derecho
de vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT, vía reglamento,
fijará los casos en los cuales autorizará que se construyan o instalen, dentro
del derecho de vía, estructuras que persigan la satisfacción de una necesidad
pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta, conforme a lo
que se determine al efecto. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente
publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada, cuando no afecten la
visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se disponga.
La infracción de lo dispuesto por el párrafo
anterior se sancionará de la siguiente manera:
1) Se le impondrá una multa de un salario base mensual
correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la
relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del
presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior
a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones
conexas, a quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios, dentro del
derecho de vía o a quien infrinja las disposiciones que establezca,
complementariamente, el reglamento técnico correspondiente. Si se trata de una
persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación
legal.
2) Se le impondrá una multa de un salario base
mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la
relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del
presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior
a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones
conexas, al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la
permanencia de estructuras con publicidad que contravengan las disposiciones
establecidas en la Ley de tránsito y su Reglamento técnico, en cuanto a
visibilidad, seguridad vial y perspectiva panorámica.
Para las
multas señaladas en los dos párrafos anteriores, el salario base señalado
regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de
presupuesto, aun cuando el salario que se tome en consideración para la
fijación sea modificado durante ese período. En caso de que lleguen a existir,
en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se
tomará el de mayor monto, para los efectos de esta Ley. La Corte Suprema de
Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones
que se produzcan en el salario referido.
Si se trata de una persona jurídica, la
sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
Las dependencias competentes del MOPT para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán levantar, en cada
caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde se
detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la
presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor
y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Público.
Cuando se trate de una persona jurídica, se
consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre
otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado
de los hechos.
Toda publicidad que sea colocada dentro del
derecho de vía, será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y
solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro
de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación del decomiso,
previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose
apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio
uso, donación o desecho y dejará constancia de ello, mediante el levantamiento
del acta respectiva.”
v) El artículo 211, el cual pasa
a ser correctamente el artículo 225, una vez operada la modificación parcial de
la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:
“Artículo
211.- (225)
El MOPT y las municipalidades estarán
obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus
respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones,
rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios, instalados ilegalmente y
procurará que, en las vías terrestres del país, no existan barreras
arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera
edad o de aquellas con limitaciones funcionales.”
w) El artículo 214, el
cual pasa a ser correctamente el artículo 228, una vez operada la modificación
parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:
“Artículo
214 .- (228)
Los vehículos oficiales de uso policial, las
ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificados, están
exentos del pago de las tasas que se cobran en las estaciones de peaje situadas
en las carreteras del territorio nacional y de presentar, a las autoridades,
cualquier comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los demás conductores
están obligados a pagar las tasas de peaje.
A los vehículos extranjeros que se
encuentran en tránsito por el territorio nacional, se les entregará un marchamo
en frontera, y el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de
salida; lo anterior, en caso de que exista un control de peaje automático.”
x) El artículo 225, el cual pasa
a ser correctamente el artículo 240, una vez operada la modificación parcial de
la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:
“Artículo
225.- (240) Uso discrecional
Los vehículos de uso discrecional son los
asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea
Legislativa, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno,
los viceministros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor general de la República, el subcontralor general de la República, el defensor de los
habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República, el
procurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes,
los auditores y los subauditores, de las
instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan
con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido,
características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario
responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y
no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.”