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 Normativa >> Ley 8696 >> Fecha 17/12/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8696 - Articulo 1
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(Nota: De conformidad con el Transitorio XVI de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: “…TRANSITORIO XVI.- Los procesos de impugnación iniciados al amparo de la Ley N.º 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N.º 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre de 2008, deberán concluir de acuerdo con lo establecido en dicha ley.

Las resoluciones que concluyan tales procesos deberán ajustar las sanciones de la siguiente manera:

a) Las sanciones económicas se ajustarán a los parámetros establecidos en la presente ley, en el tanto no resulten más gravosas para el administrado.

b) Los puntos reducidos o descontados, salvo cuando la licencia se encuentre suspendida, se tendrán por no aplicados…”)

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS

TERRESTRES, Nº 7331, Y NORMAS CONEXAS

 

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS

TERRESTRES, Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993

 

ARTÍCULO 1.- Reformas

 

Refórmase la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

 

 

a) El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto dirá:

 

 Artículo 1.-

La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación, de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.

[...]”

 

b) El artículo 2, cuyo texto dirá:

 Artículo 2.-

La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.”

c) El artículo 5, cuyo texto dirá:

 

Artículo 5.-

La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito, en cualquier momento.

De ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.”

d) El artículo 7, cuyo texto dirá:

 

Artículo 7.-

En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre haber vendido el automotor, por medio de escritura pública con fecha anterior al hecho que se investiga. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley.”

e) El inciso d) del artículo 14, cuyo texto dirá:

 

Artículo 14.-

Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, podrá anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:

[...]

d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.”

f)  Los artículos 19, 20, 22, 23, 25, 29, 31, 32, 43, 46 y 64 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. Una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta en la presente Ley, los artículos 22, 23, 25, 29, 31, 32, 43, 46 y 64 pasan a ser correctamente los artículos 23, 24, 26, 30, 32, 33, 44, 47 y 65, respectivamente. Los textos dirán:

 

Artículo 19.-

Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo.

Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:

a) Cada seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.

b) Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto los mencionados en el inciso a) de este artículo.

c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años, salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.

Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.

Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la fiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.

En coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.

 

Artículo 20.-

El MOPT dictará el Reglamento que contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.

Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:

1) Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.

2) Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.

b) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.

c) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.

-   Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.

-   Recibir vehículos y someterlos a prueba.

-   Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.

-   Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.

d) Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley N.º 8279, del Sistema Nacional para la Calidad.

3) Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.

4) Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.

5) En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.

6) Las tarifas que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y aprobadas por la Aresep.

7) De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.

El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato.”

 

Artículo 22.- (23)

El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley.

De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado.

En esos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.

 

Artículo 23.- (24)

Cada vehículo deberá portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.”

 

Artículo 25.- (26)

Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2) placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.”

 

Artículo 29.- (30)

El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuya modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.”

“SECCIÓN V

REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

 

Artículo 31.- (32)

Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:

1) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:

a) Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.

b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas por hora, estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.

c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.

d) Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.

e) Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los vehículos.

f)  En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos.

g) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

h) En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.

Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.

i)  Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.

j)  Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

k) Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorber golpes, que no produzcan daños a velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de por lo menos diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo anterior siempre que tecnológicamente sea posible realizar la medición respectiva sin afectar el vehículo.

l)  Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.

m)       Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.

n) Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que, por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para batería y un (1) juego de herramientas básico, así como un (1) botiquín elemental o básico de primeros auxilios.

o) Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.

p) Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.

q) Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.

r)  Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%).

s)  Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.

t)  La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.

u) Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.

v) Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.

2) Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:

Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:

a) Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-”booster”-) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.

En el caso de las personas menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos máximo, el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al conductor del vehículo y mirando hacia atrás.

b) Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la visibilidad del conductor.

c) Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.

d) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

e) Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.

f)  Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.

3) Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:

a) Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.

b) Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.

4) Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:

a) Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1) chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.

b) En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas.

c) En la parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

d) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa, al encenderse la luz.

e) Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.

f)  Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.

5) Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:

a) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.

b) Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.

c) En el caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus costados, además de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis (6) luces a cada lado ubicadas de extremo a extremo, que se accionen por medio del sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.

d) En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro (4) milímetros.

e) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.

f)  Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de vehículos de carga pesada, deberán contar con espejos que permitan ver para la parte inferior del frente del vehículo.

g) Deben portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por el MOPT.

h) Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT.

6) Los vehículos de transporte público de personas:

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:

a) Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.

b) Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.

c) Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la inscripción “Transporte de Estudiantes”, cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.

d) Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.

e) Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un chaleco retrorreflectivo.

f)  Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.

g) Los vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.

h) Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.

i)  Los autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos tradicionales.

j)  Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas para atender vómitos.

k) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

l)  La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), r), así como lo referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.

ll) Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y utilizar un taxímetro.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo.

 

Artículo 32.- (33)

Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente del MOPT.

Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice el órgano competente del MOPT.

Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia y los de seguridad pública de los Poderes de la República, debidamente identificados.”

 

Artículo 43.- (44)

Facúltase al INS para que clasifique los vehículos, según el tipo de riesgo, y para que establezca las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal que se garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, el pago de las reparaciones de bienes y daños a terceros, así como la solidez financiera del régimen.

El INS llevará contabilidades separadas para las coberturas de lesión o muerte de personas y las de daños y perjuicios a la propiedad de terceros.

El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS; pero este monto debe ser aprobado por la Contraloría General de la República, la cual velará por que su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante, si a pesar de la revisión contralora se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerles frente a las futuras pérdidas del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente período.”

 

Artículo 46.- (47)

El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo.”

 

Artículo 64.- (65)

La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República, es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta Ley. El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los trámites que se cumplan, a los estándares fijados en la Ley N 8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el Sistema Nacional para la Calidad.”

g)   Los incisos b) y ch) del artículo 65, el cual pasa a ser correctamente el artículo 66, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 65.- (66)

Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:

[…]

b) Ser mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el permiso a los mayores de diecisiete (17) años cumplidos, que hayan aprobado el curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente para las licencias A-3, B-1 y D-1. Al efecto, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de los padres, o del representante legal o administrativo. En la solicitud deberá indicarse un mínimo de dos (2) personas, para que al menos una (1) de ellas acompañe a la persona menor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán poseer una licencia de conducir del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y que haya sido expedida, por primera vez, al menos diez (10) años antes.

[...]

ch) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho examen tendrá una vigencia de seis (6) meses, como máximo. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00) a favor de la Cruz Roja Costarricense.”

h)   El inciso c) del artículo 67, el cual pasa a ser correctamente el artículo 68, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 67.- (68)

Para obtener la licencia de conducir, por primera vez, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:

[...]

c) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, y la función motora, midiendo los reflejos tendinosos profundos y cutáneos superficiales. Este documento tendrá una vigencia de seis (6) meses como máximo.

[...]

i)    Los artículos 68, 70 y 71, los cuales pasan a ser correctamente los artículo 69, 71 y 72, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 68.- (69)

Además de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:

Licencias de conducir de clase A:

Tipo A-1: Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13) trece años cumplidos.

Tipo A-2: Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del conductor: tener quince (15) años cumplidos.

Tipo A-3: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de 126 a 500 cc. No se requieren condiciones adicionales.

Tipo A-4: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se requieren condiciones adicionales.

Para otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y A-3, a personas menores de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por accidente, un mínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo de veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por accidente.

Licencias de conducir de clase B:

Tipo B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones adicionales.

Tipo B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5) toneladas.

Tipo B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.

Tipo B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.

En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de racionabilidad.

Además de los otros requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1) año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber sido titular por dos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3) tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la licencia B-4.

[...]”

 

Artículo 70.- (71)

La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley.

Quienes soliciten por primera vez la licencia y no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, al tiempo de plantear su solicitud, se les otorgará la licencia con carácter provisional, una vez cumplidos los requisitos para el tipo de licencia involucrada.

En los casos en que por razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía, podrá otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2) años como máximo. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión. Dicho resultado será inapelable.

En los casos de los conductores de setenta y cinco (75) años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3) años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad del conductor.

El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.

 

Artículo 71.- (72)

Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario, por los medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos correspondientes, debe comprobar que la licencia no está suspendida.”

j)  Los artículos 79, 80, 81 y 82, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 80, 81, 82 y 83, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 79.- (80)

Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.

Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen todos los pasajeros del vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use, será sancionado conforme lo señala esta Ley.

Los conductores de vehículos automotores que deban transportar a personas menores de doce (12) años, estarán obligados a utilizar un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad de la persona menor de edad, quienes deberán viajar en el asiento trasero del vehículo.

En ambos casos, el dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.

 

Artículo 80.- (81)

Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los inspectores de tránsito y las demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:

1) Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.

2) Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.

3) Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.

4) Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el respeto a los demás pasajeros.

5) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.

6) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.

7) Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.

8) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.

Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el viaje, la compostura y el orden debidos.

Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida en el artículo 132 de esta Ley.

 

Artículo 81.- (82)

Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior, cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del Registro Público de la Propiedad Mueble.

 

Artículo 82.- (83)

Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de la vía y sus condiciones. Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:

a) Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo con los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las reglas indicadas en los incisos sucesivos.

b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta (60) kilómetros por hora.

c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.

ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, los hospitales, las clínicas y los lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.

d) Se prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.

e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros por hora y, la velocidad máxima, en cien (100) kilómetros por hora.

f)  En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas.”

k) Los incisos b) y e) del artículo 93, el cual pasa a ser correctamente el artículo 94, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 93.- (94)

Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:

[…]

b)   Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.

[…]

e)   A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.

[…]

l)  El artículo 97, el cual pasa a ser correctamente el artículo 98, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 97.- (98)

Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:

a) Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:

1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las paradas y los horarios.

2) El Consejo de Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3) personas por metro cuadrado.

En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.

3) Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.

4) Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.

5) Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.

6) A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro del vehículo.

7) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.

b) Los de modalidad taxi:

1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.

2) No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.

3) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.

4) Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.

5) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.

6) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.

7) Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.

8) Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.

A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.

En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión.”

m)  Los artículos 99, 100 y 101, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 100, 101 y 102, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

“Artículo 99.- (100)

Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:

a) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.

b) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.

La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.

Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.

c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones.

El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.

ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.

Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.

 

Artículo 100.- (101)

Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:

a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.

b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.

c) La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.

ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.

d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.

e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.

f)  Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.

g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.

h) Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.

i)  Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.

j)  Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.

k) Todos los vehículos de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil lectura, que permita a la autoridad competente conocer la velocidad, la distancia, el tiempo y otras variables sobre su comportamiento, y permita su control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo.

 

Artículo 101.- (102)

Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:

1) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las carreteras.

2) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.

3) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.

4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley.”

 

n) Los artículos 105, 106 y 107, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 106, 107 y 108, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 105.- (106)

Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.

Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:

a) El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

b) Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

c) En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.

d) En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.

e) Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.

f)  Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del ferrocarril.

g) Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.

h) Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.

i)  Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.

 

Artículo 106.- (107)

Se considera conductor temerario de categoría A, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre.

b) Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido al respecto el Ministerio de Salud.

c) Circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte (120) kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.

d) En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal o vertical, salvo que el señalamiento vial lo permita expresamente.

 

Artículo 107.- (108)

Se considera conductor temerario categoría B), la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Circule con veinte (20) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 83 de esta Ley.

b) Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.”

ñ) Los artículos 113 y 114, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 114 y 115, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 113.- (114)

Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes.

 

Artículo 114.- (115)

Prohíbese a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.

Asimismo, se les prohíbe a los conductores el uso de sistemas de video o televisión. También se les prohíbe ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la conducción.”

o) El artículo 121, el cual pasa a ser correctamente el artículo 122, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:

 

“Artículo 121.- (122)

Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:

a) Los equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.

b) Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.

c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en condición estática, serán los siguientes:

1) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB (A).

2) Para las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas, es de 98 dB (A).

3) Para los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8) toneladas métricas, es de 100 dB (A).

ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:

1) Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).

2) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A).

3) Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser superior a los 120 dB (A).

En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las características básicas del vehículo.

d) Queda prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y del freno del motor. En caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión técnica.

Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.”

p) Los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 129.- (130)

Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley.

b) A quien conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el inciso b) del artículo 66 de la presente Ley.

c) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.

ch) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley.

d) Al conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad.

e) Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que permita que pasajeros menores de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en contravención de lo señalado por el inciso a) del artículo 104 de la presente Ley.

f)  Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.

 

Artículo 130.- (131)

Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

 

a) (*) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución 3942 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso a) del artículo 131 de la Ley de Tránsito 7331 del 13 de abril de 1993, reformado por este artículo, “en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la misma Ley”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:

“Se impondrá una multa de veinte mil colones…

e) Al que conduzca en forma temeraria…” *Ver en este sentido el inciso e) del artículo 129 de la versión 9 de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, antes de la reforma hecha por esta Ley.)

b) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad* o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad*; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.

(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones 00129-12 del 11 de enero de 2012, 05249-12 del 25 de abril de 2012, 06876-12 del 23 de mayo de 2012, 09203-12 y 09204-12 ambas del 04 de julio de 2012, anuló del inciso b) del artículo 131 de la Ley de Tránsito 7331 del 13 de abril de 1993, reformado por este artículo, el monto de multa establecido en el encabezado “…en la parte que se dirige a sancionar la infracción a las señales de tránsito fijas que establecen límites de velocidad”;  en la parte que se dirige a sancionar  “…a quién irrespete la señal fija de solo viraje a la derecha.”; para quien irrespete las señales de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses.”;  “a quien irrespete la señal fija de prohibición de viraje a la derecha.” y “al conductor que estacione su vehículo en zona prohibida.” En el mismo sentido, indica la Sala en dichas  resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula”, misma que dispone que:

“Se impondrá una multa de cinco mil colones…

g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad…” *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 131 de la versión 9 de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, antes de la reforma hecha por esta ley.)

c)   Al conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.

 

ch) (*) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución 5250 del 25 de abril  de 2012, anuló el inciso ch) del artículo 131 de la Ley de Tránsito 7331 del 13 de abril de 1993, reformado por este artículo. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:

“Se impondrá una multa de diez mil colones…

a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha…” *Ver en este sentido el inciso a ) del artículo 130 de la versión 9 de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, antes de la reforma hecha por esta Ley.)

d) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.

e) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.

f)  Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.

g) A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos.

h) A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

i)  Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.

j)  Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden.

 

k) (*) Al conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el artículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente, salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el inciso d) del artículo 130 de esta Ley.

 

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución 6805 del 27 de mayo de 2011, declaro inconstitucional “el inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres…” reformado por este artículo, “…en cuanto a la multa que se impone por el no uso del cinturón de seguridad”. No indica la Sala si se restablece el monto de la multa anterior.)

l)  Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la presente Ley.

 

Artículo 131.- (132)

Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a) Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.

b) Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos detenidos o circulantes.

c) A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.

ch) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.

d) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.

e) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.

f)  Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del apartado a) del artículo 32 de esta Ley.

g) A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125, en los incisos 1), apartados c) y t), el inciso 5), apartado e) y el inciso 6) apartado a) del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo.

h) A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.

i)  Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.

j)  Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.

k) (*) Al conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a, numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución 3945 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso k) del artículo 132  de la Ley de Tránsito 7331 del 13 de abril de 1993, reformado por este artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 inciso a), numeral 1) de la misma ley, en cuanto a “la multa que se impone al conductor de taxi por irrespetar las zonas de parada establecidas por el Consejo de Transporte Público”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:

 “Se impondrá una multa de veinte mil colones…

ch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1  …” *Ver en este sentido el inciso ch) del artículo 129 de la versión 9 de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, antes de la reforma hecha por esta Ley.)

l)  A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.

m)  Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.

n) (*) Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución 3948 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso n) del artículo 132 de la Ley de Tránsito 7331 del 13 de abril de 1993, reformado por este artículo. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:

“Se impondrá una multa de dos  mil colones…

b) Al conductor de un vehículo que, al iniciar su marcha…, intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.  *Ver en este sentido el inciso b) del artículo 132  de la versión 9 de esta Ley, antes de la reforma hecha por esta ley.)

ñ) (*) A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución 13393 del 05 de octubre de 2011, declaró inconstitucional el inciso ñ) del artículo 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, reformada por este artículo “…en cuanto a la multa que se impone por no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica vehicular”. En este sentido indica la Sala que: “recobra vigencia la disposición anterior a la reforma operada por Ley 8696 del 17 de diciembre de 2008…”, misma que dispone que:

 “…Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

f) Al propietario de un vehículo que desatienda la orden de revisión técnica, cuando se requiera para ello, …”   *Ver en este sentido el inciso f) del artículo 130 de la versión 9 de esta ley, antes de la reforma hecha por esta ley. )

o) Al conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o altere el uso u ornato en las vías públicas y sus alrededores, en un vehículo de cualquier naturaleza, y los arroje en la vía pública o en los derechos de vía.

 

Artículo 132.- (133)

Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.

b) Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en cuanto al uso del chaleco retrorreflectivo.

c) Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h), i), l), r) y s), en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y f) del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente Ley.

ch) Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley.

d) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.

e) Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.

f)  Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.

g) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.

 

h)      A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos *(b)), c), ch), *(d)), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de este, al gerente o administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 96 de la presente Ley.

(*)(La Sala Constitucional mediante resoluciones 3940 del 21 de marzo de 2012 y 6877 del 23 de mayo de 2012, anuló el inciso h) del artículo 133 de la Ley de Tránsito 7331 del 13 de abril de 1993, reformado por este artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 incisos b) y d) de la misma Ley.”En el mismo sentido indica la Sala en ambas resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:

 “Se impondrá una multa de cinco mil colones…

k) Al propietario o conductor que se estacione en contra de lo dispuesto en… esta Ley.” *Ver en este sentido el inciso k) del artículo 131 de la versión 9 de esta Ley, antes de la reforma hecha por esta ley.)

anuló el inciso anterior  en relación con lo dispuesto en el artículo 96 incisos b) y d) de esta Ley.

 

i)  Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley.

 

j)  Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.

k) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.

l)  A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley.

Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.

ll) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley; se exceptúa de la aplicación de este artículo lo dispuesto en el inciso j) del artículo 132 de esta Ley.

 

Artículo 133.- (134)

Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a) Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.

b) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.

c) (*) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.

(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones 3947, 3950, 3952 todas del 21 de marzo de 2012; 2811,  2813, ambas del 01 de marzo de 2013 y 10010 del 24 de julio de 2013, anuló el inciso c) del artículo 134 de la Ley de Tránsito 7331 del 13 de abril de 1993, reformado por este artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 32  inciso 1) apartado m), l), h), n) e inciso 2) apartado c) de la misma Ley, en cuanto establecen una sanción para “el conductor que no porte el chaleco retrorreflectivo”, “para el conductor que no porte un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento”, para “el conductor que conduzca un automotor que no porte en la parte trasera los dispositivos proyectores de luz roja.”,  para el conductor que conduzca un automotor que tenga algún grado de polarizado en los parabrisas, contrario a la normativa impugnada.”, “para el conductor que no porte los triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo.”  y  “para el conductor que no porte los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, un juego de cables para batería, un juego de herramientas básico, así como un botiquín elemental o básico de primeros auxilios.”

En el mismo sentido indica la Sala en dichas resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:

“Se impondrá una multa de dos  mil colones…

g) Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla con alguna de las disposiciones…de esta Ley….” *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 132  de la versión 9 de esta Ley, antes de la reforma hecha por esta ley.)

ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley.

d) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 71 de esta Ley.

e) A quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

f)  A quien con licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.

g) A quien conduzca un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en los sitios dispuestos para tal efecto.

h) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cause, en forma culposa, daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.

 

Artículo 134.- (135)

Se impondrá una multa de un veinte por ciento (20%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor para el tipo y la clase de que se trate.

b) A quien maneje un vehículo automotor sin portar los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como a quien desacate la prohibición del artículo 111 de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el incumplimiento del inciso c) del artículo 4 de la presente Ley.

c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público, que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.

ch)       Al peatón que transite o cruce las vías en contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.

 

Artículo 135.- (136)

Se impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de su inciso a), numerales 1) y 2), y de su inciso b), numerales 1) y 3).

b) A los conductores de vehículos con altoparlantes, que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.

c) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará, en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no se encuentre funcionando.

ch)       A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.

d) Al conductor que opere un vehículo incumpliendo la obligación señalada en el inciso 6), apartado k del artículo 32 de esta Ley.

e) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105 de la presente Ley, a excepción de lo señalado en el inciso e) del artículo 131 de dicha norma.

f)  A la persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 222 de la presente Ley.

g) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.

h) Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos, en contravención al artículo 81 de la presente Ley.

Para las multas señaladas en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la presente Ley, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun cuando el salario que se toma en consideración para la fijación, sea modificado durante dicho período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, para los efectos de esta Ley se tomará el de mayor monto. La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones que se produzcan en el salario referido.”

q) El inciso f) del artículo 138, el cual pasa a ser correctamente el artículo 139, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:

 

Artículo 138.- (139)

Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones cometidas por sus conductores:

[...]

f)  Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y los peatones, si no está presente el conductor o si se niega a retirarlo en forma inmediata. En ningún caso será permitido el estacionamiento de vehículos que obstaculicen el paso de peatones sobre las aceras; es decir, frente a predios donde el retiro no cumpla las dimensiones mínimas de ancho y longitud, siendo esta última de por lo menos cinco coma cinco (5,5) metros contados de la línea de construcción a la línea de propiedad del predio.

[...]”

r)  Los artículos 139 y 140, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 140 y 141, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 139.- (140)

Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.

Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:

a) Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias del conductor infractor y del propietario del vehículo.

b) Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.

Antes de la devolución del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, más un cincuenta (50%) por ciento de recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público, para los servicios de grúa.

Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.

 

Artículo 140.- (141)

El retiro de circulación de un vehículo o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:

a) Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 107 de esta Ley.

b) Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.

c) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de esta Ley.

d) Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de conducir. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.

e) Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.

f)  Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.

g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.

h) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.

i)  Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.

j)  Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 133, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley. ”

s) Los artículos 143 y 146, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 144 y 147, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 143.- (144)

Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:

a) La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgará quince (15) días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.

b) De no apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración financiera y presupuestos públicos y la normativa complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley de bienes caídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de junio de 1997.

Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional, procurando la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble.

Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley.”

 

Artículo 146.- (147)

Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta Ley.

En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.

Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito, deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.

La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación. “

t)  Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 151, 152, 153, 154 y 155, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 150.- (151)

La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.

 

Artículo 151.- (152)

El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación y dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la confección de la boleta.

Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.

El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.

Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes legales.

 

Artículo 152.- (153)

Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, de inmediato se solicitará la documentación original y, una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria correspondiente; en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles como máximo.

De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley general de la Administración Pública, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a materia de contravenciones.

La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.

 

Artículo 153.- (154)

Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al efecto.

De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.

Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.

 

Artículo 154.- (155)

Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se indicarán, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el retiro de la circulación del vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los incisos b) y e) del artículo 139 de esta Ley.

b) Por la prestación del servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 145 de esta Ley.

El infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o en cualquiera de las oficinas que se abran al efecto en las delegaciones regionales, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente, mediante el procedimiento definido en esta Ley.

Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de todas las multas de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la multa correspondiente.

En los casos de conducción temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupe espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en los incisos c), d) y f) del artículo 139 y el inciso a) del artículo 141; el afectado con la determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o a las oficinas regionales que existan al efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien este autorice mediante poder general o generalísimo debidamente inscrito en el Registro Público, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley. Lo anterior, siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las circunstancias que motivaron la determinación y se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la devolución, si es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido en esta Ley.

Si el retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes, que excedan de los límites establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta los hechos que motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien, cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó la sanción, las placas le serán devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o la oficina regional la que para tal efecto realizará las constataciones del caso y solicitará la documentación necesaria. De igual manera, si media el recurso respectivo, de inmediato se ordenará la devolución de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada.

Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a) del artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.”

u) Los artículos 156, 181, 190, 199 y 205, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 157, 182, 191, 200 y 219, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

 

Artículo 156.- (157)

Cuando se produzca un accidente de tránsito, las partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o grabar videos, mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del accidente; pero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano donde no se obstruya el tránsito vehicular, dentro de los quince (15) minutos posteriores al accidente.

Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y cuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.

En caso de que se produzca un accidente de tránsito y ninguna de las partes acepte ser responsable de los hechos investigados y requieran la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. Dicho parte oficial contendrá la descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado, valdrá la firma del infractor; pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta situación, se tendrá como prueba de la notificación.

Además, el oficial actuante deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente, existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.

En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio, este último deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la escena, especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.

La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer valer sus derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.

De no presentarse el inspector de tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez (10) días hábiles a partir del acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito de la jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad de investigación, el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes. Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del vehículo denunciado a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes, sino que, además se procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro de la Propiedad Mueble de Vehículos. Si la información necesaria no se aporta dentro del plazo legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía civil, en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar el proceso, o si la denuncia es solamente para trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal ordenará el archivo.

Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los cuales disponga para fijar la escena del accidente.

Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.”

 

Artículo 181.- (182)

La prescripción de la acción penal en materia de personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada. También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción del plazo a la mitad.

En el caso de personas menores de edad, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley de justicia penal juvenil y la Ley de ejecución de las sanciones penales juveniles.”

 

Artículo 190.- (191)

Para establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente Ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al despacho judicial a reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el caso de conductores infractores dentro de los ocho (8) días posteriores a su declaración y en el caso de propietarios, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal efecto, el interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportarse el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera del plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y, al efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la gestión.”

 

Artículo 199.- (200)

Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, podrán requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.

En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por un profesional competente en la materia. Los exámenes de sangre y de orina podrán realizarse en cualquier centro de salud, público o privado, autorizado por el Ministerio de Salud y sus funcionarios estarán obligados a administrar la prueba y emitir, en forma inmediata, el resultado, entregándoles una copia al conductor y otra al oficial actuante.

Los funcionarios públicos intervinientes en accidentes de tránsito que se nieguen a realizar tal examen o a emitir el resultado, incurrirán en falta grave.

Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 107, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de esta Ley.

Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica de descargo, a su favor solo podrá presentar el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta (30) minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva.

En caso de que se trate de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal.”

 

Artículo 205.- (219)

Queda prohibido colocar, dentro del derecho de vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT, vía reglamento, fijará los casos en los cuales autorizará que se construyan o instalen, dentro del derecho de vía, estructuras que persigan la satisfacción de una necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta, conforme a lo que se determine al efecto. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada, cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

La infracción de lo dispuesto por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:

1) Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios, dentro del derecho de vía o a quien infrinja las disposiciones que establezca, complementariamente, el reglamento técnico correspondiente. Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.

2) Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de estructuras con publicidad que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley de tránsito y su Reglamento técnico, en cuanto a visibilidad, seguridad vial y perspectiva panorámica.

Para las multas señaladas en los dos párrafos anteriores, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun cuando el salario que se tome en consideración para la fijación sea modificado durante ese período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto, para los efectos de esta Ley. La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones que se produzcan en el salario referido.

Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.

Las dependencias competentes del MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Público.

Cuando se trate de una persona jurídica, se consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.

Toda publicidad que sea colocada dentro del derecho de vía, será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello, mediante el levantamiento del acta respectiva.”

v) El artículo 211, el cual pasa a ser correctamente el artículo 225, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:

 

Artículo 211.- (225)

El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios, instalados ilegalmente y procurará que, en las vías terrestres del país, no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.”

w)            El artículo 214, el cual pasa a ser correctamente el artículo 228, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:

 

Artículo 214 .- (228)

Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificados, están exentos del pago de las tasas que se cobran en las estaciones de peaje situadas en las carreteras del territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los demás conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.

A los vehículos extranjeros que se encuentran en tránsito por el territorio nacional, se les entregará un marchamo en frontera, y el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de salida; lo anterior, en caso de que exista un control de peaje automático.”

x) El artículo 225, el cual pasa a ser correctamente el artículo 240, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:

 

Artículo 225.- (240)        Uso discrecional

Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los viceministros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor general de la República, el subcontralor general de la República, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República, el procurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores, de las instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.”


 

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