LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY
DE CONSERVACIÓN
DE LA VIDA
SILVESTRE, LEY Nº 7317
ARTÍCULO
1.-
Refórmanse los
capítulos XI y XII de la Ley
de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 30 de octubre de 1992. Los
textos dirán:
“CAPÍTULO XI
DELITOS
FLORA
Artículo
88.-
Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo, constituyen
delito.
Artículo
89.-
La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos
tipificados en esta Ley, se realizará dentro de los límites mínimo y máximo
correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado contra el
ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal, para
tal efecto.
Para la aplicación de las penas de multa contempladas en este
capítulo, el concepto de “salario base” se entenderá como se define en el
artículo 2 de la Ley Nº
7337, de 5 mayo de 1993.
Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales
del Estado, designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15)
días siguientes a la firmeza de la sentencia.
Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa,
se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de
la pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de
pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad
pública, en caso de que no la tenga.
Para los delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer,
además, como pena accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del
correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor y su
inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un período de seis (6) meses a
doce (12) años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede
administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente, Energía (Minae)(*),
en el ejercicio de sus competencias.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del
sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
En caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un
establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la
fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito,
le podrá cancelar la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación.
Artículo
90.-
Será sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base
o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que
constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin
autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en
áreas privadas debidamente autorizadas.
Artículo
91.-
Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será
sancionado en la siguiente forma:
a) Con pena de multa de uno (1) a
diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el
comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se
trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones
reducidas, o incluidas en los apéndices de la Convención sobre
el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres
(Cites).
b) Con pena de multa de cinco (5) a
quince (15) salarios base o pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se
trata de productos o subproductos de árboles maderables declarados en peligro
de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en los apéndices de la Cites.
c) Con pena de multa del cincuenta
por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de uno
(1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de
la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de
extinción.
Artículo
92.-
Serán sancionados con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios
base o prisión de tres (3) a seis (6) meses y el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen
o trasieguen con la flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el
permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se
trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o
por convenciones internacionales.
FAUNA
Artículo
93.-
Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente
forma:
a) Con pena de prisión de uno (1) a
tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que
constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en
perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con
poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional.
b) Con pena de multa de diez (10) a
treinta (30) salarios base o pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, y
el comiso del equipo utilizado y las piezas que constituyan el producto de la
infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de
conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente
autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en peligro de
extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a quien cace o
capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción o con
poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación debidamente
autorizados por el Minae(*).
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del
sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
c) Con pena de multa de uno (1) a
cinco (5) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el
comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción,
cuando se trate de especies definidas de caza mayor o menor, en tiempo de veda.
En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad
Pública para que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas
cogedoras y los demás utensilios de caza, así como los vehículos utilizados,
pasarán a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
94.-
Será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios
base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure
un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente,
quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee
sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o
cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que
ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica
del suceso.
Artículo
95.-
Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales
silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:
a) Con pena de multa de diez (10) a
cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el
comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de
especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de
extinción.
b) Con pena de multa de uno (1) a
cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) meses, y el
comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se
trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con
poblaciones declaradas como reducidas.
Artículo
96.-
Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y
derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, será sancionado con las siguientes penas:
a) Con pena de multa de diez (10) a
cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el
comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies cuyas
poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así
como de las especies incluidas en los apéndices de la Cites.
b) Con pena de multa de uno (1) a
cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) meses, y el
comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate de animales que
no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.
Artículo
97.-
Será sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios
base o pena de prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o
material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos
y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás
humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas,
atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que
ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se
efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será
sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena
de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.
Artículo
98.-
Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien,
sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene,
seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales,
declarados o no como tales.
Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en
que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal;
para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de
que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.
Artículo
99.-
Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o
pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un
delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material
correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes,
introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el
control biológico, que pongan en peligro la conservación de la flora y fauna
silvestres.
Artículo
100.-
Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años,
siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas
servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en
manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos,
lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas,
pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus
respectivas áreas de protección.
CAPÍTULO XII
CONTRAVENCIONES
Artículo
101.-
Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en
este capítulo, el concepto de “salario base” se entenderá como se define en el
artículo 2 de la Ley Nº
7337, de 5 mayo de 1993.
Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales
del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince (15) días siguientes
a la notificación de la sentencia.
En cuanto a la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el
pago, se estará a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.
FLORA
Artículo
102.-
Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un
cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, plantas o sus productos en forma no
comercial, en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente
autorizadas.
Artículo
103.-
Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un
cien por ciento (100%) de un (1) salario base, quien extraiga o comercie, sin
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con raíces o tallos
de helechos arborescentes.
Artículo
104.-
Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un
treinta por ciento (30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre,
cuando no se configure un delito o contravención de mayor gravedad.
Artículo
105.-
Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un
cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre exótica.
FAUNA
Artículo
106.-
Será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios base, quien,
sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las
áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas
privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras,
sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas
o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la
pesca, la tala, la extracción o la captura, o el trasiego de la flora y fauna
silvestres, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.
Artículo
107.-
Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos
(2) salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las
piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la
licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.
Artículo
108.-
Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un
cien por ciento (100%) de un (1) salario base, con el comiso de las armas
correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quien cace especies permitidas, pero con armas o proyectiles
inadecuados.
Igual pena se impondrá a quien, estando autorizado para el ejercicio
de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las
piezas cazadas.
Artículo
109.-
Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un
cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien, estando autorizado para el
ejercicio de la caza, exceda los límites que establezca el Reglamento, en
cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas. Igual pena se
impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o
recolecta científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
110.-
Será
sancionado con multa de dos (2) a cuatro (4) salarios base, quien tenga en
cautiverio, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con
multa de un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base a dos (2)
salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en
peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará
el comiso de los animales.
Artículo
111.-
Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un
cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien se dedique a la
taxidermia o procesamiento, en forma comercial, de pieles de animales
silvestres, sin la debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación. Igual sanción sufrirá, quien no lleve el libro de control
exigido.
Artículo
112.-
Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un
cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien, voluntariamente, deje
de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio
del recurso.
Artículo
113.-
Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos
(2) salarios base, con la pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los
bicheros del equipo correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan
el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.
Artículo
114.-
Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un
treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien exceda los límites de
pesca, en cuanto a tamaños, cantidades, especies, y zonas autorizadas para la
pesca.
Artículo
115.-
Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un
cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso del equipo y de las
piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en tiempo de
veda.
Artículo
116.-
Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un
treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, suministre alimentos o sustancias no
autorizadas a la fauna silvestre.
Artículo
117.-
Para el juzgamiento de las contravenciones y los delitos establecidos
en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.”