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 Normativa >> Ley 8689 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8689 - Articulo 1
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8689

8689

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE CONSERVACIÓN

DE LA VIDA SILVESTRE, LEY Nº 7317

 

ARTÍCULO 1.-

 

Refórmanse los capítulos XI y XII de la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 30 de octubre de 1992. Los textos dirán:

 

 

“CAPÍTULO XI

DELITOS

FLORA

 

Artículo 88.-

 

Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo, constituyen delito.

 

Artículo 89.-

 

La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se realizará dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado contra el ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal, para tal efecto.

Para la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de “salario base” se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 mayo de 1993.

Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza de la sentencia.

Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública, en caso de que no la tenga.

Para los delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un período de seis (6) meses a doce (12) años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente, Energía (Minae)(*), en el ejercicio de sus competencias.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

En caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

 

Artículo 90.-

 

Será sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.

 

Artículo 91.-

 

Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado en la siguiente forma:

 

a) Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites).

 

b) Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en los apéndices de la Cites.

 

c) Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.

 

Artículo 92.-

 

Serán sancionados con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o prisión de tres (3) a seis (6) meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.

 

FAUNA

 

 

Artículo 93.-

 

Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:

 

a) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional.

 

b) Con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, y el comiso del equipo utilizado y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación debidamente autorizados por el Minae(*).

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

c) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies definidas de caza mayor o menor, en tiempo de veda.

 

En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás utensilios de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 94.-

 

Será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.

 

Artículo 95.-

 

Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:

 

a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.

 

b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.

 

Artículo 96.-

 

Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:

 

a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Cites.

 

b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.

 

Artículo 97.-

 

Será sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.

 

Artículo 98.-

 

Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.

Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.

 

Artículo 99.-

 

Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la conservación de la flora y fauna silvestres.

 

Artículo 100.-

 

Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.

 

CAPÍTULO XII

CONTRAVENCIONES

 

 

Artículo 101.-

 

Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de “salario base” se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 mayo de 1993.

Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia.

En cuanto a la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el pago, se estará a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.

 

FLORA

 

 

Artículo 102.-

 

Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, plantas o sus productos en forma no comercial, en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.

 

Artículo 103.-

 

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con raíces o tallos de helechos arborescentes.

 

Artículo 104.-

 

Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se configure un delito o contravención de mayor gravedad.

 

Artículo 105.-

 

Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre exótica.

 

FAUNA

 

Artículo 106.-

 

Será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras, sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la pesca, la tala, la extracción o la captura, o el trasiego de la flora y fauna silvestres, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.

 

Artículo 107.-

 

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.

 

Artículo 108.-

 

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, con el comiso de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas, pero con armas o proyectiles inadecuados.

Igual pena se impondrá a quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las piezas cazadas.

 

Artículo 109.-

 

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, exceda los límites que establezca el Reglamento, en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas. Igual pena se impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o recolecta científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 110.-

 

Será sancionado con multa de dos (2) a cuatro (4) salarios base, quien tenga en cautiverio, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base a dos (2) salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.

 

Artículo 111.-

 

Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, en forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción sufrirá, quien no lleve el libro de control exigido.

 

Artículo 112.-

 

Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien, voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.

 

Artículo 113.-

 

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los bicheros del equipo correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.

 

Artículo 114.-

 

Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien exceda los límites de pesca, en cuanto a tamaños, cantidades, especies, y zonas autorizadas para la pesca.

 

Artículo 115.-

 

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en tiempo de veda.

 

Artículo 116.-

 

Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la fauna silvestre.

 

Artículo 117.-

 

Para el juzgamiento de las contravenciones y los delitos establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.”


 

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