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 Normativa >> Ley 8686 >> Fecha 21/11/2008 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8686 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 5.- Adiciónase un tercer párrafo al artículo 39 de la Ley de procedimientos  de  observancia de los derechos de propiedad intelectual, Nº 8039, de 12 de octubre de 2000.  El texto dirá:

 

“Artículo 39.- Pruebas bajo el control de la parte contraria

 

[...]

Adicionalmente, el juez podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución. Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables. No obstante, la información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser divulgados.”


 

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