ARTÍCULO 2.- Adiciónanse los
artículos 21 bis, 41 bis y 73 bis a la
Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14
de octubre de 1982. Los textos dirán:
“Artículo
21 bis.- Las disposiciones de esta Ley relativas al
contrato de edición, aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma
expresa contractualmente. En caso de incompatibilidad entre una
disposición del contrato de edición acordado entre las partes y una disposición
de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”
“Artículo
41 bis.- Las disposiciones de esta Ley relativas al
contrato de representación, aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma
expresa contractualmente. En caso de incompatibilidad entre una
disposición del contrato de representación acordado entre las partes y una
disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”
“Artículo
73 bis.-
1.-
Son permitidas las siguientes excepciones a la protección prevista en esta Ley,
para los derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, siempre y cuando
no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, del
fonograma o emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del titular del derecho:
a)
Cuando se trate de una utilización para uso privado.
b)
Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de
informaciones sobre sucesos de actualidad.
c)
Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.
d)
Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o
de investigación científica.
2.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y en el artículo 83
de esta Ley, no es permitida la retransmisión de señales de televisión (ya sea
terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del
titular o los titulares del derecho sobre el contenido de la señal y de la
señal.”