Nº
34869-MTSS-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la
Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la
Administración Pública de 2
de mayo de 1978 y sus reformas; el artículo 29 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y su Reglamento, el Decreto Nº 33080
MTSS-H de 26 de abril de 2006.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H,
publicado en La Gaceta Nº 98 de 23 de mayo del 2006, se emitió el “Reglamento a la Ley Nº 7302 Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional, de Otros regímenes Especiales y Reforma a la Ley Nº 7092 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta”, denominada también Ley Marco de Pensiones.
2º—Que el artículo 22 del Reglamento citado en el considerando
anterior, establece una fórmula de cálculo para cubrir a valor presente las
cuotas que no hubieren sido cubiertas por el interesado, así como las
diferencias adeudadas por cuotas que le hubieren sido computadas de cualquier
otro régimen de pensiones diferente de aquel con el que se fuere a pensionar,
para la aplicación del artículo 29 de la Ley 7302.
3º—Que tanto la Defensoría de los
Habitantes como organizaciones de funcionarios e interesados, han cuestionado
el artículo 22 citado, por lo que la Defensoría consultó a la Procuraduría General de la República si el artículo 22 se excede en la potestad reglamentaria del Poder
Ejecutivo, al incorporar una fórmula de cálculo que establece un interés
compuesto para traer a valor presente las aportaciones al régimen.
4º—Que La Procuraduría General de la República, mediante Dictamen C-202-2008 de 13 de junio de 2008, responde que “La
fórmula que utiliza el artículo 22 del Reglamento a la Ley Marco de Pensiones…para calcular el valor presente de las cotizaciones
dejadas de aportar por las personas interesadas en obtener una pensión de un
régimen especial, evidencia un exceso en el ejercicio de la potestad
reglamentaria… debido a que autoriza parámetros de valoración poco usuales
(como es el caso del rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte) cuya utilización no se desprende de los
términos en que fueron concebidas las normas legales que reglamenta.”
5º—Que con base en el criterio emitido por la Procuraduría General de la República, tanto
la
Defensoría de los Habitantes como algunas
organizaciones gremiales solicitaron al Poder Ejecutivo la derogatoria del
artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 7302, no obstante, el Poder
Ejecutivo consideró que el dictamen de la lo que cuestionó fue concretamente
sobre la fórmula que contiene el artículo 22.
6º—Que ante la diferencia de criterio, el Ministerio de Hacienda
realizó una nueva consulta a la Procuraduría General de la República, quien
mediante el dictamen vinculante C-353-2008 de 01 de octubre de 2008, señaló que
“…en el dictamen C-202-2008 solo se analizó la validez de aplicar el método
de “actualización” descrito en el artículo 22 del decreto N° 33080 citado.”
Concluyendo que: “…sí es posible disponer, por vía reglamentaria, siguiendo
parámetros objetivos y usuales, la revalorización de las cotizaciones dejadas
de cancelar en su momento por las personas interesadas en pensionarse por uno
de los regímenes cubiertos por la Ley Marco de Pensiones.”
7º—Que por todo lo anterior, es necesario modificar el artículo 22 del
Reglamento a la Ley 7302, para ajustar la fórmula de cálculo al criterio vinculante
emitido por la Procuraduría General de la República, en el Pronunciamiento C-353-2008 de 01 de octubre de 2008,
considerando para efectos de la revalorización la inflación interna, medida por
el Índice de Precios al Consumidor, indicador de uso generalizado para medir la
inflación en el país y tomado como referencia para los ajustes salariales por
costo de vida de los funcionarios públicos.
8º—Que en la determinación del monto total de las cotizaciones
adeudadas o las diferencias de cotización que debe cancelar el interesado
previo al disfrute del beneficio jubilatorio, no serán actualizadas aquellas
anteriores al 15 de julio de 1992, año de entrada en vigencia de la Ley 7302, de manera que únicamente se revalorizarán las cuotas adeudadas
o las diferencias existentes a partir de dicha fecha. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modifícase el artículo 22 del Decreto
Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H, Reglamento a la Ley Nº 7302, “Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto Sobre la Renta”, para que se lea así:
“Artículo 22.—En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y
las diferencias a que se refiere el artículo anterior, para la determinación
del monto total que debe cancelar el interesado previo al disfrute del
beneficio jubilatorio, no serán actualizadas las cuotas o diferencias adeudadas
anteriores al 15 de julio de 1992 la deuda se calculará a valor nominal.
Las cuotas pendientes de cubrir o las diferencias adeudadas a partir
del 15 de julio de 1992, serán calculadas a valor presente del siguiente modo:
La tasa de actualización se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo
transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones a otro(s)
régimen(es) de pensión(es) distinto distintos de aquél por el que se va a
pensionar y la declaración del derecho jubilatorio correspondiente por parte de
la Dirección Nacional de
Pensiones.
La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
realizar un estudio actuarial de las mismas, que contendrá los siguientes
elementos:
a) Nombre y número de cédula del cotizante.
b) Régimen por el que va a obtener el derecho
a pensionarse.
c) Períodos tomados en cuenta para la
liquidación.
d) Salarios totales anuales durante el período
considerado.
e) Cotizaciones anuales que debió aportar al Régimen
por el que va a obtener el derecho a pensionarse.
f) Cotizaciones anuales efectuadas a
otros regímenes, consideradas para el cálculo.
g) Diferencias anuales adeudadas al Régimen
por el que va a obtener el derecho a pensionarse por concepto de diferencias de
cotización.
h) Tasa de actualización aplicada: Se tomará
como tasa de actualización la inflación anual. Esta información debe ser
suministrada a la Dirección Nacional de
Pensiones por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y actualizada cada
enero de manera oportuna.
i) Diferencias adeudadas anuales
actualizadas. El total de este concepto constituye la deuda con el régimen de
pensiones.
Al efecto se utilizará la siguiente fórmula para
considerar el valor actualizado del monto no cotizado (diferencia) en cada año
desde 1992:
VFn=
MCn *(1+in+in+1+in+2+×××+in+t)
Donde:
VFn = Valor actualizado de la diferencia en el aporte
correspondiente al año n.
MCn = Monto de la diferencia en los aportes realizados en
el año n.
i = Tasa anual de inflación desde el primer año en que debió haberse
cotizado (es decir, n) hasta el año en que se otorga el derecho jubilatorio
(n+t).
n >= 1992.
Para obtener el total de la deuda al régimen de pensiones respectivo,
las diferencias no actualizadas anteriores al 14 de julio de 1992 se sumarán a
las diferencias actualizadas desde el 15 de julio de 1992.
El total de cotizaciones a traspasar de un régimen hacia el que le
otorga el derecho jubilatorio a la interesada o al interesado, se obtendrá
mediante estudio de liquidación actuarial. La responsabilidad de efectuar este
estudio corresponde a la institución que ha administrado los fondos sujetos de
traslado, es decir, la institución receptora de las cuotas a traspasar, la cual
deberá además tener en consideración los costos de cobertura y gastos
administrativos relacionados con la administración y manejo que ha realizado de
dichos fondos. Para estos efectos la Dirección Nacional de Pensiones deberá comunicar a la institución correspondiente, los
períodos considerados para el otorgamiento del derecho jubilatorio y sobre los
cuales debe ejecutarse la referida liquidación actuarial.
Las sumas que se perciban en virtud de este artículo, ingresarán a la Caja Única del Estado, y corresponderá a la Dirección Nacional de Pensiones velar porque se cumpla con lo dispuesto en este
artículo.
Transitorio Único.—Aquellos
funcionarios o funcionarias que hubieren gestionado la pensión o jubilación y
se les hubiera declarado el derecho por la Ley Nº 7302 y que a la fecha de entrada en vigencia de modificación al
artículo 22 de este Reglamento no se hubieren acogido a la pensión o jubilación
por no haber cubierto las diferencias o cuotas adeudadas para el disfrute del
derecho jubilatorio ni se hubieren pensionado o jubilado por cualquier otro
régimen contributivo de jubilaciones o pensiones distinto, podrán gestionar
ante la Dirección Nacional de
Pensiones, que se les aplique la liquidación actuarial en su favor en los
términos del artículo 22 modificado por el presente Decreto Ejecutivo.”