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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34869 >> Fecha 23/10/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34869 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34869-MTSS-H

Nº 34869-MTSS-H

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; el artículo 29 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y su Reglamento, el Decreto Nº 33080 MTSS-H de 26 de abril de 2006.

 

Considerando:

 

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H, publicado en La Gaceta Nº 98 de 23 de mayo del 2006, se emitió el “Reglamento a la Ley Nº 7302 Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros regímenes Especiales y Reforma a la Ley Nº 7092 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta”, denominada también Ley Marco de Pensiones.

2º—Que el artículo 22 del Reglamento citado en el considerando anterior, establece una fórmula de cálculo para cubrir a valor presente las cuotas que no hubieren sido cubiertas por el interesado, así como las diferencias adeudadas por cuotas que le hubieren sido computadas de cualquier otro régimen de pensiones diferente de aquel con el que se fuere a pensionar, para la aplicación del artículo 29 de la Ley 7302.

3º—Que tanto la Defensoría de los Habitantes como organizaciones de funcionarios e interesados, han cuestionado el artículo 22 citado, por lo que la Defensoría consultó a la Procuraduría General de la República si el artículo 22 se excede en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, al incorporar una fórmula de cálculo que establece un interés compuesto para traer a valor presente las aportaciones al régimen.

4º—Que La Procuraduría General de la República, mediante Dictamen C-202-2008 de 13 de junio de 2008, responde que “La fórmula que utiliza el artículo 22 del Reglamento a la Ley Marco de Pensiones…para calcular el valor presente de las cotizaciones dejadas de aportar por las personas interesadas en obtener una pensión de un régimen especial, evidencia un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria… debido a que autoriza parámetros de valoración poco usuales (como es el caso del rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte) cuya utilización no se desprende de los términos en que fueron concebidas las normas legales que reglamenta.”

5º—Que con base en el criterio emitido por la Procuraduría General de la República, tanto la Defensoría de los Habitantes como algunas organizaciones gremiales solicitaron al Poder Ejecutivo la derogatoria del artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 7302, no obstante, el Poder Ejecutivo consideró que el dictamen de la lo que cuestionó fue concretamente sobre la fórmula que contiene el artículo 22.

6º—Que ante la diferencia de criterio, el Ministerio de Hacienda realizó una nueva consulta a la Procuraduría General de la República, quien mediante el dictamen vinculante C-353-2008 de 01 de octubre de 2008, señaló que “…en el dictamen C-202-2008 solo se analizó la validez de aplicar el método de “actualización” descrito en el artículo 22 del decreto N° 33080 citado.” Concluyendo que: “…sí es posible disponer, por vía reglamentaria, siguiendo parámetros objetivos y usuales, la revalorización de las cotizaciones dejadas de cancelar en su momento por las personas interesadas en pensionarse por uno de los regímenes cubiertos por la Ley Marco de Pensiones.”

7º—Que por todo lo anterior, es necesario modificar el artículo 22 del Reglamento a la Ley 7302, para ajustar la fórmula de cálculo al criterio vinculante emitido por la Procuraduría General de la República, en el Pronunciamiento C-353-2008 de 01 de octubre de 2008, considerando para efectos de la revalorización la inflación interna, medida por el Índice de Precios al Consumidor, indicador de uso generalizado para medir la inflación en el país y tomado como referencia para los ajustes salariales por costo de vida de los funcionarios públicos.

8º—Que en la determinación del monto total de las cotizaciones adeudadas o las diferencias de cotización que debe cancelar el interesado previo al disfrute del beneficio jubilatorio, no serán actualizadas aquellas anteriores al 15 de julio de 1992, año de entrada en vigencia de la Ley 7302, de manera que únicamente se revalorizarán las cuotas adeudadas o las diferencias existentes a partir de dicha fecha. Por tanto,

 

Decretan:

 

Artículo 1º—Modifícase el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H, Reglamento a la Ley Nº 7302, “Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto Sobre la Renta”, para que se lea así:

 

“Artículo 22.—En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el artículo anterior, para la determinación del monto total que debe cancelar el interesado previo al disfrute del beneficio jubilatorio, no serán actualizadas las cuotas o diferencias adeudadas anteriores al 15 de julio de 1992 la deuda se calculará a valor nominal.

Las cuotas pendientes de cubrir o las diferencias adeudadas a partir del 15 de julio de 1992, serán calculadas a valor presente del siguiente modo: La tasa de actualización se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones a otro(s) régimen(es) de pensión(es) distinto distintos de aquél por el que se va a pensionar y la declaración del derecho jubilatorio correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Pensiones.

La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá realizar un estudio actuarial de las mismas, que contendrá los siguientes elementos:

a)  Nombre y número de cédula del cotizante.

b)  Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse.

c)  Períodos tomados en cuenta para la liquidación.

d)  Salarios totales anuales durante el período considerado.

e)  Cotizaciones anuales que debió aportar al Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse.

f)   Cotizaciones anuales efectuadas a otros regímenes, consideradas para el cálculo.

g)  Diferencias anuales adeudadas al Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse por concepto de diferencias de cotización.

h)  Tasa de actualización aplicada: Se tomará como tasa de actualización la inflación anual. Esta información debe ser suministrada a la Dirección Nacional de Pensiones por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y actualizada cada enero de manera oportuna.

i)   Diferencias adeudadas anuales actualizadas. El total de este concepto constituye la deuda con el régimen de pensiones.

Al efecto se utilizará la siguiente fórmula para considerar el valor actualizado del monto no cotizado (diferencia) en cada año desde 1992:

VFn= MCn *(1+in+in+1+in+2+×××+in+t)

Donde:

VFn = Valor actualizado de la diferencia en el aporte correspondiente al año n.

MCn = Monto de la diferencia en los aportes realizados en el año n.

i = Tasa anual de inflación desde el primer año en que debió haberse cotizado (es decir, n) hasta el año en que se otorga el derecho jubilatorio (n+t).

n >= 1992.

Para obtener el total de la deuda al régimen de pensiones respectivo, las diferencias no actualizadas anteriores al 14 de julio de 1992 se sumarán a las diferencias actualizadas desde el 15 de julio de 1992.

El total de cotizaciones a traspasar de un régimen hacia el que le otorga el derecho jubilatorio a la interesada o al interesado, se obtendrá mediante estudio de liquidación actuarial. La responsabilidad de efectuar este estudio corresponde a la institución que ha administrado los fondos sujetos de traslado, es decir, la institución receptora de las cuotas a traspasar, la cual deberá además tener en consideración los costos de cobertura y gastos administrativos relacionados con la administración y manejo que ha realizado de dichos fondos. Para estos efectos la Dirección Nacional de Pensiones deberá comunicar a la institución correspondiente, los períodos considerados para el otorgamiento del derecho jubilatorio y sobre los cuales debe ejecutarse la referida liquidación actuarial.

Las sumas que se perciban en virtud de este artículo, ingresarán a la Caja Única del Estado, y corresponderá a la Dirección Nacional de Pensiones velar porque se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Transitorio Único.—Aquellos funcionarios o funcionarias que hubieren gestionado la pensión o jubilación y se les hubiera declarado el derecho por la Ley Nº 7302 y que a la fecha de entrada en vigencia de modificación al artículo 22 de este Reglamento no se hubieren acogido a la pensión o jubilación por no haber cubierto las diferencias o cuotas adeudadas para el disfrute del derecho jubilatorio ni se hubieren pensionado o jubilado por cualquier otro régimen contributivo de jubilaciones o pensiones distinto, podrán gestionar ante la Dirección Nacional de Pensiones, que se les aplique la liquidación actuarial en su favor en los términos del artículo 22 modificado por el presente Decreto Ejecutivo.”


 

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