ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 2.- El Gobierno de la República de
Costa Rica formula reserva al artículo 19 en el sentido de que para el Estado
costarricense las modificaciones entrarán en vigencia siempre y cuando se
cumpla con el procedimiento constitucional preceptuado en el artículo 121,
inciso 4) de la Constitución Política.
Rige a
partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la
República.- San José, a los diecinueve días
del mes de noviembre del dos mil uno.
|