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 Normativa >> Tratados Internacionales 8159 >> Fecha 19/11/2001 >> Articulo 2
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Normativa - Tratados Internacionales 8159 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2

        ARTÍCULO 2.-  El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al artículo 19 en el sentido de que para el Estado costarricense las modificaciones entrarán en vigencia siempre y cuando se cumpla con el procedimiento constitucional preceptuado en el artículo 121, inciso 4) de la Constitución Política.

        Rige a partir de su publicación.

        Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil uno.

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