Artículo 47
Artículo
47
Enmiendas
1.
Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y
presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los
Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General
de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes
para su aceptación.
2. Toda enmienda
adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el
trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento
de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados
Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de que así
lo decida la Conferencia
de los Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden
relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor
para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
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