Artículo 45
Artículo
45
Entrada en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado y
organización regional de integración que ratifique la Convención, se
adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el
vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
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