Artículo 44
Artículo
44
Organizaciones regionales de
integración
1.
Por “organización regional de integración” se entenderá una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus
Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones
regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus
instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Posteriormente,
informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de
competencia.
2. Las referencias a
los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención serán aplicables a
esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo
47 de la presente Convención, no se tendrá en cuenta ningún instrumento
depositado por una organización regional de integración.
4. Las organizaciones
regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho
de voto en la Conferencia
de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
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