Artículo 36
Artículo
36
Consideración de los informes
1.
El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las
recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al
Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité cualquier
información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más
información con respecto a la aplicación de la presente Convención.
2. Cuando un Estado
Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un informe, el
Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente
Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se
ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se
presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El Comité invitará al
Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte
respondiera presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. El Secretario
General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los
Estados Partes.
4. Los Estados Partes
darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y
facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos
informes.
5. El Comité
transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los
fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud
o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure
en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las
hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
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