Artículo
2
Definiciones
A los fines de la
presente Convención:
La “comunicación”
incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación
táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como
el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios
de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o
alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las
comunicaciones de fácil acceso;
Por “lenguaje” se entenderá tanto
el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no
verbal;
Por “discriminación por motivos
de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables;
Por “ajustes razonables” se
entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales;
Por “diseño universal” se entenderá
el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar
todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas
para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.