Artículo 28
Artículo
28
Nivel de vida adecuado y
protección social
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un
nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de
vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el
ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y
a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y
adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese
derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en
condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua
potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole
adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su
discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas
mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de
reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las
personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza
a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad,
incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las
personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en
igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y
beneficios de jubilación.
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