Artículo
23
Respeto del hogar y de la familia
1.
Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la
discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones
relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales,
y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con
las demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho
de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a
casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de
los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de
las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el
número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento
y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y
planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios
necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con
discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en
igualdad de condiciones con las demás.
2.
Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la
adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan
en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el
interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada
a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en
la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes
asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos
derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos
derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la
segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes
velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo
generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes
asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su
voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen
judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En
ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad
del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes
harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño
con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia
extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno
familiar.